REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP. N° 3.999-01.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.656.290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio LUIS A. ALFONZO y HASSAN FARHAT, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 17.695 y 69.890, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANTONIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”.-
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO DIAZ: Abogada en Ejercicio DONAITH HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.429.275 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.208.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de Septiembre de 2.000 (folio 1), el trabajador accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido, y por auto de fecha 13 de Marzo de 2.001, se le dio entrada en el libro llevado por este Tribunal, ordenándose su ampliación conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; por lo que en fecha 22 de Marzo de 2.001, el reclamante WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS A. ALFONZO, consignó su correspondiente escrito de ampliación de la solicitud; siendo admitido conforme a derecho, por auto de fecha 22 de Marzo de 2.001. (f. 5).-

En fecha 27 de Marzo de 2.001, el ciudadano WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ, mediante diligencia confirió poder apud-acta al Abogado en Ejercicio LUIS A. ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.049.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.695. (f. 6).-

En fecha 07 de Mayo de 2.001, el ciudadano WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ, mediante diligencia confirió poder apud-acta al Abogado en Ejercicio HASSAN FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.948.475 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.890. (f. 9).-

Ordenada la citación de la parte demandada en forma personal, consta al folio 11 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Citación sin haber logrado practicar la citación personal del ciudadano ARISTIDES BERMUDEZ, en su carácter de Alcalde o la Abogada DONAHY HERRERA, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Díaz.

En fecha 13 de Junio de 2.001, la Dra. ELBA ARRIECHE VIRGUEZ, en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 21).-

En fecha 01 de Agosto de 2.001, la Dra. RAIZA SILANO, en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 23).-

En fecha 07 de Agosto de 2.001, el ciudadano WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS A. ALFONZO, Inpreabogado N° 17.695, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles. (F. 24).-

En la misma fecha 07 de Agosto de 2.001, el ciudadano WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ, mediante diligencia confirió poder apud-acta a los Abogados en Ejercicio LUIS A. ALFONZO Y HASSAN FARHAT, Inpreabogados N°s 17.695 y 69.890.-

En fecha 14 de Agosto de 2.001, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado en la sede de la Oficina del Sindico Municipal del Municipio Díaz de este Estado, el Cartel de Citación librado a tales efectos, así como también en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. (F. 28).-

En fecha 21 de Noviembre de 2.001, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte Demandada en el presente juicio, a la Dra. DOHAITH HERRERA, librándose la respectiva boleta de notificación. (F. 80). En tal sentido, la referida ciudadana, en fecha 09 de Enero de 2.002, mediante diligencia, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (F. 34).-

Ordenada la citación en forma personal de la Defensora Judicial de la parte Demandada y constando en autos la misma, (f. 38 y 39); en fecha 11 de Junio de 2.002, tuvo lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, encontrándose presentes el Dr. HASSAN FARHAT, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora y la Dra. DONAITH FARHAT, en su condición de Defensor Judicial de la parte Demandada, quien consignó en cuatro (4) folios útiles, recaudos para ser agregados al Expediente.-

En fecha 13 de Junio de 2.002, la Dra. DONAITH VERONICA HERRERA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Judicial de la parte Demandada, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de Contestación a la presente Solicitud; en la cual explana sus alegatos y defensas a favor de su representada; los cuales serán debidamente analizados en su respectiva oportunidad legal. (F. 46 y 47).-

En fecha 17 de Junio de 2.002, el Dr. HASSAN FARHAT, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó Escrito para ser agregado a los autos, constante de ocho (8) folios útiles. (F. 50 al 57).-

Abierto el lapso probatorio en el presente juicio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de pruebas, junto con anexos; los cuales cursan a los folios 71 al 96 del expediente; los cuales serán debidamente analizados en su correspondiente oportunidad legal. Ambos escritos fueron debidamente providenciados por auto de fecha 20-11-2.002. (F. 97)-

En fecha 28 de Noviembre de 2.002, el Dr. HASSAN FARHAT, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora; consignó escrito, mediante el cual desconoció la hoja de cálculo de prestaciones sociales promovidas en el Capítulo Segundo del Escrito de Pruebas de la parte Demandada, así como también desconoció la ficha individual de su representado promovida por la Dra. Donaith Herrera. (F. 98).-

En fecha 28 de Noviembre de 2.002, el Dr. LUIS A. ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó escrito, mediante el cual DESCONOCIÓ, IMPUGNÓ Y RECHAZÓ los anexos promovidos por la parte Demandada en su escrito de pruebas, que rielan a los folios 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 del expediente. (F. Del 99 al 102).-

Llegada la oportunidad legal para decidir, este Juzgado considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-

Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama el ciudadano WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”, y su posterior ampliación, en la cual alega el demandante que en fecha 03 de Junio de 1.985, inició sus labores como obrero para la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, devengando un último salario semanal de Bs. 36.889,00, con un horario de trabajo de siete antes meridien a tres post meridien (7 AM a 3 PM), hasta que en fecha 07 de Septiembre del 2.000, fue despedido por el Alcalde del referido Municipio y sin haber estado incurso en causa legal de despido alguna, después de quince (15) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de servicios y es por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante su Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO. (f. 3-4).-

Una vez admitida la solicitud en fecha 22 de Marzo de 2.001, consta en autos que la citación efectiva de la parte demandada, se verificó en fecha 06 de Junio de 2.002, mediante Boleta de Citación, (f. 39); en la persona de la Defensora Judicial designada al efecto, Dra. DONAITH HERRERA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 09 de Enero de 2.002, según consta al folio 34 del expediente.-

En su escrito de contestación, la Dra. DONAITH HERRERA FERNANDEZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Díaz de este Estado; alegó que el despido se realizó de forma justificada, de conformidad con los artículos 99, Parágrafo Único, Literal “A” y Artículo 102 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano WILFREDO VELASQUEZ, por cuanto a su decir, la misma no concuerda con la realidad; igualmente rechazó, negó y contradijo que el ciudadano WILFREDO VELASQUEZ haya sido despedido en forma injustificada como alega en su libelo de demanda, ya que el mismo se negó a trabajar en un operativo de limpieza que había en la población de El Yaque y además de eso se llevó las llaves del camión que manejaba, motivo por el cual el operativo de limpieza no se efectuó con la rapidez del caso, razón por la cual su representada procedió a despedir justificadamente al precitado ciudadano, conforme con el artículo 102 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo y por último, señaló que la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz está consciente que al accionante de autos le corresponden sus prestaciones sociales y beneficios de acuerdo a la Ley.-

Ahora bien, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuando los pagos allí indicados.-

Establecidas las anteriores premisas legales, éste Tribunal observa que en las actas procesales contenidas en el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de Junio de 1.985, inició sus labores como obrero para la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, devengando un último salario semanal de Bs. 36.889,00, con un horario de trabajo de siete antes meridien a tres post meridien (7 AM a 3 PM), hasta que en fecha 07 de Septiembre del 2.000, fue despedido por el Alcalde del referido Municipio y sin haber estado incurso en causa legal de despido alguna, después de quince (15) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de servicios y es por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante su Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO. En tal sentido, en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada procedió a contestar la demanda y a tales efectos alegó que el despido se realizó de forma justificada, de conformidad con los artículos 99, Parágrafo Único, Literal “A” y Artículo 102 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano WILFREDO VELASQUEZ, por cuanto a su decir, la misma no concuerda con la realidad; igualmente rechazó, negó y contradijo que el ciudadano WILFREDO VELASQUEZ haya sido despedido en forma injustificada como alega en su libelo de demanda, ya que el mismo se negó a trabajar en un operativo de limpieza que había en la población de El Yaque y además de eso se llevó las llaves del camión que manejaba, motivo por el cual el operativo de limpieza no se efectuó con la rapidez del caso, razón por la cual su representada procedió a despedir justificadamente al precitado ciudadano, conforme con el artículo 102 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo y por último, señaló que la Alcaldía del Municipio Autónomo Díaz está consciente que al accionante de autos le corresponden sus prestaciones sociales y beneficios de acuerdo a la Ley.-

Ahora bien, considera necesario quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo tener es el siguiente:

“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”.

Sobre este particular cabe destacar que en autos no consta participación alguna del despido de que fue objeto el accionante de autos, por parte de la accionada, tal y como ha sido alegado en juicio por la representación judicial del reclamante; no obstante, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07-12-2.001, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, estableció:

“En efecto, por el hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 116, ante la no participación del despido por parte del trabajador presuma la confesión de que el despido lo fue sin justa causa como consecuencia jurídica de su omisión, no quiere decir que esa presunción es de derecho o iuris et iuris.
Llegar a la conclusión de que la no participación del despido constituye una presunción iuris et iuris, sería limitar el derecho a probar de las partes como derecho fundamental inseparable del derecho a la defensa y su correlativo derecho a obtener un fallo motivado en las pretensiones y probanzas deducidas en juicio.
Observa esta Sala, que dentro del régimen de las presunciones legales consagrado en los artículos 1.395 y 1.398 del Código Civil, puede incluirse la confesión ficta, como consecuencia jurídica de la omisión del patrono de participar el despido, pero no debe confundirse la consecuencia jurídica (confesión ficta), la cual es impuesta por la propia ley (artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo), con el hecho de que el patrono haya cumplido con ese presupuesto procesal (participación del despido) y la prueba de ese hecho mediante la utilización de los medios probatorios que el ordenamiento jurídico les otorga, para con ello desvirtuar esa presunción.
Tan no puede hablarse de presunción iuris et iuris, respecto a la confesión del patrono de haber despedido al trabajador sin justa causa por no participar el despido, que el primer aparte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que “… en la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, lo que hace es reafirmar el principio justicialista consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el fin de la justicia es la búsqueda de la verdad y por ende, tal presunción puede ser desvirtuada por el Juez y por las partes, mediante la utilización de los medios probatorios que la ley otorga…” (omisis).

Ahora bien, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se entiende que corresponde en el presente caso, pasar a revisar las probanzas traídas a los autos por las partes y en tal sentido se tiene que la carga de la certeza prescinde de toda actividad de las partes emprendida con el fin de hacer constar los hechos discutidos; con respecto a esta carga, solo interesa saber cuales son los hechos que deben constar para que se consiga la finalidad anhelada del proceso; además, aquella determina las consecuencias de la incertidumbre acerca de un hecho, sin que importe la circunstancia de que una u otra de las partes o las dos, o el Tribunal, se han preocupado en el sentido de hacerlo constar. Por eso, tiene lugar en todo procedimiento en el cual se trata de aplicar normas jurídicas abstractas a una situación de hecho concreta, sea que en el procedimiento domina el principio de inquisición o el propio de disposición o una estructura intermediaria entre estos dos. En cambio, solo puede hablarse de la carga subjetiva de las partes, en un procedimiento construido sobre la máxima dispositiva, como lo es, por ejemplo, nuestro proceso civil actual. Sin embargo, la cuestión objetiva de la carga de la certeza ocupa por lo menos un lugar destacado también en nuestro proceso civil, porque en él no solo es de importancia la actividad dirigida hacia la certeza que despliega la parte obligada a probar, sino que también se tienen en cuenta, regularmente, las afirmaciones y ofertas de prueba de la otra parte, y porque, por lo tanto, no ocurre siempre que las consecuencias desfavorables de la carga de la prueba se evitan, precisamente, gracias a los esfuerzos de la parte obligada a probar. Quiere ello decir que también en nuestro proceso civil son decisivos “no los esfuerzos para suministrar la prueba, sino el peligro de que ésta se malogre”. Pero, claro está, la importancia de la carga de la certeza se manifiesta más evidentemente en los procedimientos en que rige la máxima inquisitiva porque a causa del deber de averiguar que incumbe al Tribunal no se impone a las partes la carga de actividad probatoria alguna, y por otro lado, no se puede prescindir de normas relativas al caso en que no se aclare un hecho importante.

Bajo este orden de ideas, tenemos que le corresponderá a la parte accionada demostrar el alegato por ella esgrimido en su contestación a la solicitud, en cuanto a que el despido del cual fue objeto el accionante de autos, se produjo de forma justificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, parágrafo único, literal “a” y 102 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Sobre este particular es menester precisar que habiendo el trabajador solicitado la calificación de su despido y abierto el juicio correspondiente; la empresa demandada tiene dos oportunidades legales para desvirtuar la pretensión de la actora; a saber la contestación de la solicitud y la etapa probatoria.

En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada; por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirve para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.

En el concepto del tratadista de Derecho Civil, Humberto Bello Lozano, la define como:

“El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio” (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Humberto Bello Lozano, Mobil-libros, 1.987, página 191)

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto apruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas….... (omisis)”

Al respecto, de autos se evidencia que la parte demandada consignó su escrito de pruebas en fecha 13-11-2.002, mediante el cual promovió las siguientes:
1.- Promovió e hizo valer en toda su fuerza probatoria, carta de despido firmada por el Alcalde Arístides Bermúdez de fecha 01-09-2000.
2.- Promovió e hizo valer en toda su fuerza probatoria, hoja de cálculo de prestaciones sociales donde se demuestra la deuda que mantiene su representada con el accionante de autos.
3.- Promovió e hizo valer en toda su fuerza probatoria, copia del expediente del accionante de autos.

Ahora bien, en fecha 28 de Noviembre de 2.002, el Abogado en Ejercicio LUIS A. ALFONZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante escrito RECHAZÓ, DESCONOCIÓ E IMPUGNÓ, el escrito de pruebas de la parte demandada, así como los instrumentos por ésta promovidos y que cursan a los folios 73, 74, 75, 76, 77,. 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 del expediente; no constando en autos que la promovente hubiera insistido en su valor probatorio, por lo que forzosamente esta sentenciadora deberá desecharlos del presente proceso. Así se establece.-

En consecuencia, es claro para quien aquí decide, atendiendo a la falta de pruebas establecida en la presente causa; que la empresa demandada nada ha probado que le favorezca y por ende, no pudo demostrar ninguno de los hechos que fueron negados en su escrito de contestación.

En consecuencia, en estricto apego a los lineamientos que la doctrina enmarca en este sentido, resulta forzoso declarar en la dispositiva de este fallo, CON LUGAR la presente Solicitud con el consecuencial Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador accionante, de acuerdo a lo alegado en autos por la parte accionante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

IV.-DECISION.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambas plenamente identificadas en el expediente.

SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose para el momento de su injustificado despido conjuntamente con el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo, más todos los beneficios a que hubiere lugar de acuerdo a los ajustes salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional, Contrataciones Colectivas y demás Leyes pertinentes.

En cuanto al cálculo de los salarios caídos del reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

INÈS MARÌA CARABALLO.-

En esta misma fecha (25-02-2.003), siendo las dos post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

INÈS MARÌA CARABALLO.-


BLA/IMC/rdr.-