REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 5.083-02.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LUIS ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.393.109.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio DIOGENES CANCINI y CRISTIAN PELÁEZ B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 7.160 y 92.833, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresas “DISTRIBUIDORA MACANAO, C.A.” sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Noviembre de 1.991, bajo el Número 839, Tomo IV-Adicional.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio ROMY MENDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado Nº 51.509.-.-

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar de fecha 28 de Noviembre del 2.002, presentado por el ciudadano LUIS ZABALA, con la asistencia jurídica de los Abogados en Ejercicio DIOGENES CANCINI Y CRISTIAN PELAEZ, Abogados en Ejercicio con Inpreabogados N°s 7.160 y 92.833, respectivamente; y su reforma de fecha 14-01-2.003; mediante el cual señala que en fecha 12 de mayo del año 2.001, comenzó a prestar sus servicios como vendedor en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MACANAO, C.A., desempeñando funciones de vendedor de productos elaborados por dicha empresa , con un horario de 7:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, extendiéndose su jornada de trabajo por un período de nueve (09) horas diarias; señala que para poder ser admitido como vendedor, la citada empresa Distribuidora Macanao, C.A., le exigió que firmara la constitución de un fondo de comercio con la denominación DISTRIBUIDORA ZABALA, de la cual todos los trámites y gastos relacionados fueron efectuados por la empresa empleadora, Distribuidora Macanao, C.A., igualmente dicha empresa mando a imprimir una gran cantidad de facturas con un logotipo que dice DISTRIBUIDORA ZABALA, seguido de los emblemas de Leche Carabobo y de Yoplait, N° de la factura y una lista de todos los productos distribuidos por esa compañía, con espacio para la cantidad adquirida y el monto de bolívares de la misma. Igualmente señala que en la parte inferior de dichas facturas puede leerse lo siguiente: “ESTE CREDITO HA SIDO CEDIDO POR DISTRIBUIDORA ZABALA A DISTRIBUIDORA MACANAO, C.A. FAVOR EMITIR CHEQUE A NOMBRE DE “DISTRIBUIDORA MACANAO, C.A.”. Igualmente indica que su empleador le asignó un número de cliente (Cliente N° 027), y así aparecía en la facturación de entregas diarias y en los recibos por cobro, en los cuales señala que firmaba donde dice “por vendedor”. Así mismo, indica el reclamante que por la prestación de sus servicios la empresa le pagaba una comisión sobre venta integrada por los siguientes porcentajes: diez por ciento (10%) sobre la venta de leche y derivados; diez (10%) sobre la venta de queso y quince (15%) sobre le venta de jugos, todo lo cual da un promedio de once con sesenta y seis (11,66%), que al ser aplicado sobre un promedio de venta diario de quinientos treinta y tres mil ochocientos sesenta y seis mil bolívares (BS. 533.866,00), se conforma un salario diario de Cincuenta y dos mil veinte bolívares (Bs. 52.020,00). Por consiguiente, reclama el pago de sus prestaciones e indemnizaciones sociales, estimando la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 15.034.358,00), solicitando igualmente el reintegro de la cantidad de Bs. 4.935.000,00, la cual le fue deducido de su salario diario para abonar al precio de una futura venta que la empresa le haría de uno de sus camiones-cava que el reclamante utilizaba, sin que dicha compraventa llegara a perfeccionarse debido a su retiro. (F. 1 al 8 y del 102 al 103).-

Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.002, se ordenó el emplazamiento de la Empresa DISTRIBUIDORA MACANAO, C.A., en la persona de su Representante Legal EGLIS RODRIGUEZ. (F. 82).-

En fecha 31 de Enero de 2.003, la ciudadana ROMY MENDEZ RUIZ, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 51.509, mediante diligencia, consigna Instrumento Poder que acredita su representación en el presente juicio como Apoderada Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA MACANAO, C.A. y se da por citada en la presente causa en nombre y representación de su representada (F. 107 al 109).-

En fecha 06 de Febrero de 2.003, la Abogada en Ejercicio ROMY MENDEZ RUIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, consigna escrito constante de VEINTE (20) folios útiles, mediante el cual procede a oponer las siguientes Cuestiones Previas:

1° OPONE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a la “INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA”, motivado a que El Actor LUIS ZABALA, mantenía una relación estrictamente comercial con su patrocinado a través de la firma personal “DISTRIBUIDORA ZABALA”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Octubre de 1.990, la cual quedó registrada bajo el número 469, Tomo I, Adic. 8, Rif V-8393109-0, de la cual él es responsable y cualquier reclamación derivada de las relaciones comerciales deben dirimirse por ante los Tribunales Mercantiles.

2° OPUSO LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 11° AMBOS DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE “DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA Y PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, respectivamente, toda vez que a todo evento y en el supuesto negado que el Tribunal se declarase competente por la materia para conocer de la presente demanda, se hace imperativo denunciar, que en todo caso, la presente demanda, no reúne los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 ejusdem, en cuanto al contenido de su numeral 4°.

Por su parte, la representación judicial del reclamante de autos, en fecha 13-02-2.003, procedió mediante escrito a contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:

“Cuestión previa prevista en el numeral N° 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Incompetencia del Tribunal por la Materia”. Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el planteamiento hecho por un Trabajador sobre su relación laboral con una empresa que pretende decir que sus trabajadores son comerciantes independientes mediante toda una paraphernalia de facturas, recibos, y otros manejos de esa relación. Debería tenerse en cuenta la presunción que trae el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuestión previa prevista en el numeral 11° del referido artículo 346, o sea Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Debemos rechazarla por absurda y sin ningún sentido en este caso.
Cuestión previa prevista en el ordinal 6° del ya indicado Artículo 346. Para mayor claridad, será contestada utilizando la misma numeración empleada por la apoderada de la demandada….” (omisis).-


En este sentido, observa la ciudadana Juez del despacho que en términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se establece: “... En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas en la oportunidad de la Litis-contestación (Omisis)...”

Ahora bien, quien sentencia, observa que la apoderada de la empresa demandada, al proponer las Cuestiones Previas, lo hizo en el término hábil para ello, es decir, en el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha en que se dio por citada en la presente causa, según se evidencia del folio 107 del expediente, y lo hizo conforme al procedimiento Jurídico pautado en la norma antes transcrita. Así se declara.-

Este Juzgado, estima conveniente manifestar y reiterar una vez más, que en el procedimiento pautado para la sustanciación de las Cuestiones Previas, opuestas en el juicio laboral, es el establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, el referente a las Cuestiones Previas en el juicio ordinario y no el establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo o en el procedimiento breve. Así se declara.-

Tal criterio ha sido sustentado por nuestra Sala de Casación, en sentencia proferida por el Magistrado Alirio Abreu Burelli, de fecha 08 de marzo de 1.995, y por los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de enero de 1.996, donde se expresó:

“...Por otra parte, como criterio sustentado en forma pacífica y reiterada por los Jueces Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada ha venido sosteniendo que en virtud de la remisión a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y con especial atención a que ya no existen excepciones dilatorias ni de inadmisibilidad, tiene que aplicarse a las Cuestiones Previas que se opongan en materia laboral el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III, artículo 346 y siguientes ( Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 731, recopilada por la Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia de Oscar Pierre Tapia, Año 1.996, Tomo Nº 1, pàgina 109 y 110”´.


En este sentido, observa este Tribunal que según lo dispuesto en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el Ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de Regulación de la Jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

Sobre este particular cabe destacar que el accionante de autos reclama el pago de sus prestaciones e indemnizaciones sociales correspondientes en virtud de la relación laboral que le unió con la empresa Distribuidora Macanao, C.A.; no obstante, habiendo opuesto la parte demandada, la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, es decir, la Incompetencia del Tribunal por la materia, por cuanto a su decir se trata de un procedimiento de índole mercantil que debe ventilarse por ante el Tribunal correspondiente en materia Mercantil; este Tribunal, considera pertinente traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Con relación a la norma transcrita se tiene que alegada la relación laboral por parte del reclamante de autos, quien señala la existencia de una relación laboral, invocando los elementos que la componen, es decir, la subordinación, el horario y salario, tal como se desprende del escrito libelar en el cual señala que “En fecha 12 de mayo del año 2.001 comencé a prestar mis servicios como vendedor en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MACANAO, C.A. En el desempeño de mis funciones debía salir a vender los productos elaborados por dicha empresa… y para ello estaba obligado a presentarme a mi lugar de trabajo antes de las siete de la mañana (7:00 A.M.) todos los días de lunes a sábado. A las 7:00 A.M. salía en un camión de la empresa y tenía que regresar a la misma a las cuatro (4:00 P.M.), es decir, mi jornada de trabajo se extendía por un período de nueve (09) horas diarias… por la prestación de mis servicios la empresa me pagaba una comisión sobre venta…. Que al ser aplicado sobre un promedio de venta diario… se conforma un salario diario de cincuenta y dos mil veinte bolívares (Bs. 52.020,00)”. En este sentido, quedó planteada la litis, sin tratar de desvirtuar la parte demandada el hecho alegado por el actor, en cuanto a su condición de TRABAJADOR; En consecuencia, es evidente que ha quedado establecido que este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, es competente por la materia para conocer y sustanciar la presente causa, y en consecuencia deberá seguir conociendo de la misma hasta su culminación, debiendo ser declarada sin lugar la Cuestión Previa opuesta por las consideraciones antes expuestas. Así se decide.-

Del mismo modo, es de acotar que en cuanto a las demás cuestiones previas opuestas, el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, hasta tanto quede definitivamente firme la aquí decidida.- Así se establece.-

DECISIÓN:

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, acerca de la “Incompetencia del Tribunal por la Materia para conocer esta causa (Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), opuesta por la Dra. ROMY MENDEZ RUIZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa accionada DISTRIBUIDORA MACANAO, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), sigue ante este Tribunal el ciudadano LUIS ZABALA, ambos plenamente identificados en autos -

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despachos del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2.003) Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-



DRA. BETTYS LUNA AGUILERA.-
JUEZ PROVISORIA.-

INES MARIA CARABALLO.-
SECRETARIA TEMPORAL.

En esta misma fecha, (18-02-2.003) siendo las una (1:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.-Conste.-


INES MARIA CARABALLO.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
Exp. N° 5.083-02.-
BLA/IMC/r.