REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de Febrero del 2.003.-
192° y 143°

Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 16 de Diciembre de 2.002, por las Dras. CRISTINA FLORES y VIVIANY BRITO, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte Actora, ciudadana MARIA MARINA SANTIAGO (F. del 56 al 60); mediante el cual alegan haber subsanado la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Dr. BRAULIO JATAR ALONSO (F. 52 al 53), quien alega que el libelo de demanda adolece de Defecto de Forma, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con los ordinales 3° y 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por no llenar los extremos contenidos en las señaladas disposiciones legales y que en tal sentido no cumple con los requisitos previstos en los numerales 4,5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en los cuales se establece:

Ordinal 4º Art. 340: “...El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.

Ordinal 5º Art. 340: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”

Ordinal 6º Art. 346: “...El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”


En este sentido, observa la ciudadana Juez del despacho que en términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se establece: “... En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas en la oportunidad de la Litis-contestación (Omisis)...”

Consta a los folios 52 y 53 del expediente, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante el cual señala:

“ 1.- Por una parte señala la actora en el folio uno (1) de su escrito lo siguiente:
“…En fecha 18 de Abril del año 2.001 ingresé a prestar mis servicios personales como Asistente administrativo de la sociedad mercantil EUROPA TRADING, C.A.”, y POR LA OTRA SEÑALA AL FOLIO SEIS (6) Y SU VUELTO LO SIGUIENTE “Sobre La base de lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente a la empresa EUROPA TRADING, COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines que me sean reconocidos mis derechos sociales (…), cancelándole los siguientes conceptos: (…) 1) Mes Mayo del año 2.001…. 5 días x (Bs. 12.000,00) = (Bs. 60.000,00)”.
Es evidente que aquí la relación de los hechos está completamente desfasada del derecho, toda vez que la actora señala como fecha de ingreso 18-04-2.001 y ya en Mayo del mismo año le está asignando una cantidad por concepto de antigüedad”… (omisis)
2.- Por otra parte argumenta la actora al folio dos (2) vuelto de su escrito libelar lo siguiente: “… y finalmente en fecha 21 de diciembre de 2.001, fui llamada al Despacho de mis patronos, donde se me obligó a suscribir una carta de renuncia (…)”. En el folio cuatro (4) del libelo de demanda señala: “…aunque formalmente se presenta una carta de renuncia suscrita por mi persona (…)”. Por otra parte la actora en el folio (7) del libelo de demanda, específicamente en el capítulo correspondiente al PETITORIO, solicita el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual sólo es aplicable en casos de DESPIDOS INJUSTIFICADOS. En dicho petitorio señala: “… Por analogía se aplica el artículo 125 de la LOT ya que no se trata de un contrato a tiempo determinado : Indemnización de Antigüedad = 30 días x (Bs. 13.333,33) = (BS. 400.000,00). Indemnización Sustitutiva de Preaviso = 30 días x (Bs. 13.333,33) = (Bs. 400.000,00)”.


Quien sentencia, observa así mismo, que el apoderado de la empresa demandada, al proponer la Cuestión Previa, lo hizo en el término hábil para ello, es decir, en el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha en que se dio por citado en la presente causa y lo hizo conforme al procedimiento Jurídico pautado en la norma antes transcrita. Así se declara.-

Este Juzgado, estima conveniente manifestar y reiterar una vez más, que en el procedimiento pautado para la sustanciación de las Cuestiones Previas, opuestas en el juicio laboral, es el establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, el referente a las Cuestiones Previas en el juicio ordinario y no el establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo o en el procedimiento breve. Así se declara.-

Tal criterio ha sido sustentado por nuestra Sala de Casación, en sentencia proferida por el Magistrado Alirio Abreu Burelli, de fecha 08 de marzo de 1.995, y por los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de enero de 1.996, donde se expresó:

“...Por otra parte, como criterio sustentado en forma pacífica y reiterada por los Jueces Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada ha venido sosteniendo que en virtud de la remisión a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y con especial atención a que ya no existen excepciones dilatorias ni de inadmisibilidad, tiene que aplicarse a las Cuestiones Previas que se opongan en materia laboral el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III, artículo 346 y siguientes ( Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 731, recopilada por la Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia de Oscar Pierre Tapia, Año 1.996, Tomo Nº 1, pàgina 109 y 110”´.

En referencia a la Cuestión Previa opuesta por el apoderado de la empresa demandada, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda, contenida en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 340 Ejusdem, las Apoderadas Judiciales de la parte accionante procedieron en fecha 16-12-2.002, mediante escrito, a alegar haber subsanado dicho defecto, al señalar que:


“…Como se puede observar de todos los argumentos expuestos en su escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el apoderado de la empresa demandada aunque no explicó de una forma clara y concreta la motivación legal, en relación a los hechos; sin embargo entendemos lo que quizo señalar el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito … (omisis)… razón por la cual procedemos a subsanar el error material cometido en el escrito libelar, folio seis (6) relativo al Capítulo III, Petitorio, en el que señalamos los meses que le corresponden a la mencionada, días de antigüedad y montos a cancelar, procediendo a subsanar voluntariamente de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil… (omisis)… En este caso concreto nuestra representada ingresó a trabajar para la empresa demandada, en fecha 18 de Abril del año 2.001 hasta el día 21 de Diciembre del año 2.001, lo que significa que el tiempo laborado por la trabajadora, fue de ocho (8) meses y tres (3) días; aplicándole el Artículo 108 de la Ley ejusdem, específicamente en lo dispuesto en el Parágrafo Primero, literal B)… (omisis)… Al respecto a nuestra representada le corresponde 45 días de salario por concepto de Antigüedad y solo debería tener depositado o acreditado a su favor veinticinco (25) días, faltándole veinte (20) días de salario por dicho concepto. Los veinte (20) días se cancelarán en base al salario del último mes, ya que los demás se cancelan de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Ejusdem. 45 días de Antigüedad, menos 25 días = 20 días x (Bs. 13.333,3) = (Bs. 266.666)”.-

En este sentido, este Tribunal observa que revisado el escrito de subsanación, se evidencia que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.

Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 18-12-2.002; y el referido escrito de subsanación de cuestiones previas, fue presentado ante este Despacho en fecha 16 de Diciembre de 2.002, es decir, al Cuarto (4to) día hábil de Despacho inmediato siguiente, a la oposición de las cuestiones previas por parte del Apoderado Judicial de la Demandada, y en cuanto a su contenido es evidente que se considera debidamente SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta.- Así se declara.-

En consecuencia, téngase por debidamente subsanado el libelo de la presente Demanda; por lo que no se le imponen costas a la parte actora por imperio del mencionado artículo 350; y por ende se entiende, que el lapso para dar Contestación a la demanda, comenzará a correr una vez que conste en autos la debida notificación de las partes; y el mismo se llevará a cabo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.


Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
JUEZ PROVISORIA.-
INES MARIA CARABALLO.-
SECRETARIA TEMPORAL.-