REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP. N° 2.441-98.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-4.051.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio JOSEFINA ORDAZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.406.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “APARTHOTEL CASTILLAMAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Febrero de 1.990, bajo el N° 8, Tomo 47-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó representación judicial.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de Septiembre de 1.998 (folio 1), la trabajadora accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido, y por auto de fecha 07 de Octubre de 1.998, se le dio entrada en el libro llevado por este Tribunal; siendo admitido conforme a derecho. (f. 2).-

Librada la comisión correspondiente al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la citación de la parte demandada; consta al folio 8 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Temporal del referido Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar, por el ciudadano PABLO GUTIERREZ, en su condición de representante legal de la empresa, quien se negó a firmar la misma; no lográndose efectuar la citación en la presente causa de forma personal .-

En fecha 11 de Noviembre de 1.998, mediante auto se ordenó la citación de la empresa mediante Carteles, y en tal sentido, al folio 17 cursa diligencia estampada por la ciudadana HORTENCIA ROJAS DE MORENO, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien dejó constancia de haber fijado el correspondiente Cartel de Citación en la sede de la empresa accionada, en fecha 23 de Noviembre de 1.998.-

En fecha 04 de Diciembre de 1.998, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para tener lugar el Acto de la Conciliación de las partes, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA VELASQUEZ, en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por la Dra. JOSEFINA ORDAZ, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 55.406; no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en virtud de lo cual no hubo conciliación posible, emplazándose para un segundo acto conciliatorio.- (f. 14).-

En fecha 08 de Diciembre de 1.998, la trabajadora reclamante ZENAIDA JOSEFINA VELASQUEZ, otorgó poder Apud-Acta a la Abogado en Ejercicio JOSEFINA ORDAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio con Inpreabogado N° 55.406.- (F. 21)

En fecha 08 de Diciembre de 1.998, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para tener lugar el segundo Acto de la Conciliación de las partes, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA VELASQUEZ, en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por la Dra. JOSEFINA ORDAZ, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 55.406. Igualmente, compareció el Abogado en Ejercicio GERARDO GARCIA, en su carácter de Representante Legal de la Empresa accionada, quien solicitó la acumulación a la presente causa de la Participación de Despido con su respectiva consignación del Cheque de Gerencia a favor de la accionada correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, realizada por la empresa. En consecuencia, no hubo conciliación entre las partes.- (f. 22).-

Llegada la oportunidad para que la parte reclamada presentara su escrito de Contestación; se hizo presente en la sede del Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 1.998, el ciudadano PABLO GUTIERREZ, en su carácter de Gerente General de la Empresa “APARTHOTEL CASTILLAMAR, C.A.”, asistido de abogado, consignó su correspondiente escrito de contestación, en el cual explana los alegatos y defensas de su representada; el cual será analizado en su correspondiente oportunidad. (f. 31 y 32).-

En fecha 16 de Diciembre de 1.998, la representación judicial de la parte accionante consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas (f. del 36 al 40). Dicho escrito de pruebas fue debidamente providenciado por auto de fecha 21-12-98; por su parte, la demandada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 17-12-1.998 (f. 43 al 46). Sobre las pruebas contenidas en el anterior escrito, el Tribunal se abstuvo de admitirlas, en virtud de haber sido consignadas de forma extemporánea. (f. 51-52).

Evacuadas todas las probanzas y constando en autos las mismas, este Juzgado considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-

Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA VELASQUEZ contra la Empresa “APARTHOTEL CASTILLAMAR, C.A”, en la cual alega el demandante que en fecha 18 de Abril de 1.994, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Camarera, devengando un salario de Bs. 26.333,oo semanal, para la empresa accionada, con un horario de trabajo de 3:30 p.m. a 11:00 p.m.; hasta que en fecha 10 de Septiembre de 1.998, fue despedida por el ciudadano PABLO GUTIERREZ, en su carácter de Gerente de la reclamada, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante su Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO. (f. 1).-

Una vez admitida la solicitud en fecha 16 de Septiembre de 1.998, consta en autos que una vez fijado el cartel de citación en la sede de la empresa, comparece ante este Juzgado el ciudadano PABLO GUTIERREZ, en su condición de Gerente General de la accionada, asistido de abogado, a los efectos de dar contestación a la demanda (f. 31 y 32).-

En su escrito de contestación, el representante legal de la empresa accionada procedió a negar, rechazar y contradecir los siguientes alegatos de la accionante de autos: Que la ciudadana ZENAIDA VELASQUEZ haya sido despedida injustificadamente de sus labores, ya que lo cierto es que fue despedida en fecha 15 de septiembre de 1.998, por haber inasistido en forma injustificada a sus labores los días 16 y 17 de Agosto de 1.998 y 03 de Septiembre del mismo año, configurándose la causal de despido contenida en el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido señala que en la oportunidad legal correspondiente en concordancia con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió a hacer la participación del despido de la ciudadana ZENAIDA VELASQUEZ. Indica igualmente que por cuanto la trabajadora no retiró el cheque correspondiente al monto de sus prestaciones sociales, la empresa procedió a consignarle en fecha 04-11-98, cheque de Gerencia por un monto de Bs. 498.735,00. y por último, solicitó al Tribunal la acumulación a la presente causa de la participación de despido hecha por su representada en fecha 17-09-98, así como la consignación del cheque de Gerencia a favor de la trabajadora.

Ahora bien, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

Establecidas las anteriores premisas legales, éste Tribunal observa que en las actas procesales contenidas en el presente expediente, se evidencia que la reclamante manifiesta que en fecha 18 de Abril de 1.994, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Camarera, devengando un salario de Bs. 26.333,oo semanal, para la empresa accionada, con un horario de trabajo de 3:30 p.m. a 11:00 p.m.; hasta que en fecha 10 de Septiembre de 1.998, fue despedida por el ciudadano PABLO GUTIERREZ, en su carácter de Gerente de la reclamada, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante su Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO. En tal sentido, en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada procedió a contestar la demanda y en tal sentido procedió a negar, rechazar y contradecir los siguientes alegatos de la accionante de autos: Que la ciudadana ZENAIDA VELASQUEZ haya sido despedida injustificadamente de sus labores, ya que lo cierto es que fue despedida en fecha 15 de septiembre de 1.998, por haber inasistido en forma injustificada a sus labores los días 16 y 17 de Agosto de 1.998 y 03 de Septiembre del mismo año, configurándose la causal de despido contenida en el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido señala que en la oportunidad legal correspondiente en concordancia con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió a hacer la participación del despido de la ciudadana ZENAIDA VELASQUEZ. Indica igualmente que por cuanto la trabajadora no retiró el cheque correspondiente al monto de sus prestaciones sociales, la empresa procedió a consignarle en fecha 04-11-98, cheque de Gerencia por un monto de Bs. 498.735,00. y por último, solicitó al Tribunal la acumulación a la presente causa de la participación de despido hecha por su representada en fecha 17-09-98, así como la consignación del cheque de Gerencia a favor de la trabajadora.-

Ahora bien, se tiene que la carga de la certeza prescinde de toda actividad de las partes emprendida con el fin de hacer constar los hechos discutidos; con respecto a esta carga, solo interesa saber cuales son los hechos que deben constar para que se consiga la finalidad anhelada del proceso; además, aquella determina las consecuencias de la incertidumbre acerca de un hecho, sin que importe la circunstancia de que una u otra de las partes o las dos, o el Tribunal, se han preocupado en el sentido de hacerlo constar. Por eso, tiene lugar en todo procedimiento en el cual se trata de aplicar normas jurídicas abstractas a una situación de hecho concreta, sea que en el procedimiento domina el principio de inquisición o el propio de disposición o una estructura intermediaria entre estos dos. En cambio, solo puede hablarse de la carga subjetiva de las partes, en un procedimiento construido sobre la máxima dispositiva, como lo es, por ejemplo, nuestro proceso civil actual. Sin embargo, la cuestión objetiva de la carga de la certeza ocupa por lo menos un lugar destacado también en nuestro proceso civil, porque en él no solo es de importancia la actividad dirigida hacia la certeza que despliega la parte obligada a probar, sino que también se tienen en cuenta, regularmente, las afirmaciones y ofertas de prueba de la otra parte, y porque, por lo tanto, no ocurre siempre que las consecuencias desfavorables de la carga de la prueba se evitan, precisamente, gracias a los esfuerzos de la parte obligada a probar. Quiere ello decir que también en nuestro proceso civil son decisivos “no los esfuerzos para su ministrar la prueba, sino el peligro de que ésta se malogre”. Pero, claro está, la importancia de la carga de la certeza se manifiesta más evidentemente en los procedimientos en que rige la máxima inquisitiva porque a causa del deber de averiguar que incumbe al Tribunal no se impone a las partes la carga de actividad probatoria alguna, y por otro lado, no se puede prescindir de normas relativas al caso en que no se aclare un hecho importante.

Bajo este orden de ideas, tenemos que le corresponderá a la parte accionada demostrar el alegato por ella esgrimido en su contestación a la solicitud, en cuanto a que el despido del cual fue objeto la accionante de autos, se produjo de forma justificada, de conformidad con el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre este particular es menester precisar que consta en autos la participación de despido hecha por la parte accionada en su correspondiente oportunidad, la cual cursa al folio -23- del expediente. No obstante, habiendo la trabajadora solicitado la calificación de su despido y abierto el juicio correspondiente; la empresa demandada tiene dos oportunidades legales para desvirtuar la pretensión de la actora; a saber: la contestación de la solicitud y la etapa probatoria.

En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada; por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirve para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.

En el concepto del tratadista de Derecho Civil, Humberto Bello Lozano, la define como:

“El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio” (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Humberto Bello Lozano, Mobil-libros, 1.987, página 191)

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto apruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas….... (omisis)”

Al respecto, de autos se evidencia que la parte demandada consignó su escrito de pruebas en fecha 17-12-1.998, es decir que el mismo fue producido en el presente juicio de forma extemporánea, no siendo admitido en su oportunidad legal por esta Sentenciadora, según se evidencia del auto de fecha 21-12-98 (f. 51 y 52); por consiguiente, es claro para quien aquí decide, atendiendo a la extemporaneidad de la promoción de pruebas que ha quedado establecida en la presente causa; que la empresa demandada nada ha probado que le favorezca y por ende, no pudo demostrar ninguno de los hechos que fueron negados en su escrito de contestación.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte Actora en el presente proceso, tenemos que ésta en su oportunidad legal correspondiente consignó escrito en el cual alegó que su patrono el ciudadano PABLO GUTIERREZ, en su condición de Gerente General de la Empresa, en forma arbitraria, cambió el horario de trabajo de la accionante, constituyendo este hecho un Despido Indirecto; igualmente indica que el despido de que fue objeto, no fue justificado, como alega el representante de la accionada, por cuanto a su decir, el día 16 de Agosto de 1.998, fue día Domingo y según la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 212, los días domingos son considerados como días feriados, por lo tanto no procede la inasistencia como falta ya que el artículo 102 literal “f” ejusdem, señala que es la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes y que el día 17 de Agosto de 1.998, fue día LUNES, siendo ese día desde que comenzó la relación laboral, el día libre de la semana que correspondía a la actora. De igual forma, señaló que los días 08 y 09 de Septiembre del mismo año, inasistió justificadamente a su trabajo, motivado a que padecía un cuadro amigdalítico, que le obligó a guardar reposo absoluto en esos dos (2) días, consignando al efecto récipe médico donde se evidencia esta circunstancia. Sobre esta documental, se observa que al folio 39 del expediente, cursa copia simple de récipe médico que le fuera expedido en fecha 08-09-98, el cual aún siendo promovido en copia simple, surte pleno valor probatorio en la presente causa, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por otra parte, promovió marcado con la letra “f”, sobre de pago original, con el cual pretende demostrar su condición de trabajadora de la empresa reclamada. Sobre este particular, observa quien sentencia, que este punto no se encuentra controvertido en la presente causa, por lo que la instrumental en comento, nada aporta a la litis planteada. Así se establece.-

Solicitó al Tribunal se exija a la parte reclamada a presentar ante este Despacho los siguientes documentos: A) Horarios de trabajo correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año 1.998. B) Tarjetas de Control de entrada y salida correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año en curso y C) El Cuaderno de Lencería llevado durante el mes de Septiembre del corriente año 1998. Sobre esta prueba observa quien sentencia, que en el auto de admisión de fecha 21-12-1.998, el Tribunal omitió pronunciarse al respecto. No obstante, consta al folio 64 del Expediente, auto de fecha 22-01-1.999, en el cual este Tribunal ordena la citación de la parte demandada a los fines de que presente los documentos solicitados. Al respecto, consta en autos que efectuada la citación correspondiente, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo consignada en autos la Boleta de Notificación recibida por el ciudadano PABLO GUTIERREZ, quien manifestó no ser representante legal de la empresa; por lo cual el Juzgado Comisionado ordenó la devolución de las resultas de la comisión al Tribunal de origen.

Promovió la prueba de Posiciones Juradas del ciudadano PABLO GUTIERREZ, en su condición de representante legal de la empresa reclamada. Sobre este particular, consta igualmente en autos, que una vez practicada la citación del referido ciudadano por el Tribunal Comisionado a tales fines, éste manifestó no ser el representante legal de la empresa. No obstante, fijado el plazo de comparecencia del absolvente, sin que éste hubiera comparecido por causa justificada a dicho acto, vencidos los sesenta minutos de espera correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora procedió a estampar sus posiciones juradas al absolvente no compareciente. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le deberá tener por confeso en todas las posiciones que le fueran formuladas al absolvente no compareciente. Y así se establece.-

Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARIN, GLEN JOSE MARCANO Y JOSE PALAO. En este sentido, consta al folio 54 del expediente, declaración rendida por el ciudadano JOSE PALAO LEZAMA, y al folio 61 del expediente, consta declaración rendida por el ciudadano JOSE DEL CARMEN MARIN. Ambos testigos hacen plena prueba de su testimonio, por cuanto no son contradictorios ni dudosos; siendo contestes en afirmar que efectivamente la accionante de autos se desempeñaba en la empresa demandada, le fue cambiado sin previo aviso su horario de trabajo, y que su día libre semanal era los LUNES; en tal sentido, son apreciadas por esta sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En consecuencia, en estricto apego a los lineamientos que la doctrina enmarca en este sentido, resulta forzoso declarar en la dispositiva de este fallo, CON LUGAR la presente Solicitud con el consecuencial Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador accionante, de acuerdo a lo alegado y probado en autos por la accionante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

IV.-DECISION.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA VELASQUEZ en contra de la Empresa APARTHOTEL CASTILLAMAR, C.A., ambas plenamente identificadas en el expediente.
SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose para el momento de su injustificado despido conjuntamente con el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo, más todos los beneficios a que hubiere lugar de acuerdo a los ajustes salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional, Contrataciones Colectivas y demás Leyes pertinentes.
En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud, de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho, y el período correspondiente a vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.-
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

INÈS MARÌA CARABALLO.-

En esta misma fecha (11-02-2.003), siendo las doce y treinta meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

INÈS MARÌA CARABALLO.-


BLA/IMC/rdr.-