REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Conjunto Residencial LA RESERVE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas GLORIA VALENZUELA CLARKE y MARIANELA CRUZ CASTER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.899 y 72.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa JOSECA, C.A., en la persona de sus Directores JOSE LUIS AGUERO BELANDRIA y ALEJANDRO AGUERO BELANDRIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Sube la presente incidencia a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas GLORIA VALENZUELA CLARKE y MARIANELA CRUZ CASTER, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída libremente por auto de fecha 11 de octubre de 2002.
Recibida para su distribución en fecha 23-10-02 correspondiendo conocer a este Tribunal.
El día 28-10-02 (f.40) se le dio entrada al presente expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 13-11-02 (f. 41-44) la apoderada actor, consigna escrito de informes constante de cuatro folios útiles, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 28-11-02 (f.45) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 27-11-02 inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por el Conjunto Residencial LA RESERVE, en contra de JOSECA, C.A., decretando por auto de fecha 20-7-01 (f.1) media de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la Litis, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para que previo sorteo se practique la misma.
En fecha 13-8-2001 (f.13 al 14) se practicó la medida de embargo ejecutivo decretada.
En fecha 11-7-02 (f.29) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de embargo decretada en el juicio.
Por sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 23-9-02, en la cual declara la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 20-7-01 ordenando oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Mariño de este Estado y a la Depositaria judicial de Oriente, C.A.
Cumplida con las formalidades de notificación de las partes, en fecha 1-10-02 (f.Vto.36) la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria dictada. Oída libremente por auto del 11-10-02.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.-
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan valer las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición,
ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Según la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31 de julio de 2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y, c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia”...
Según el código de Procedimiento Civil existen dos clases de embargo, el preventivo y el ejecutivo. El primero, destinado a precaver a cualquiera de los litigantes del peligro de que la sentencia definitiva no quede ilusoria o sea de imposible ejecución y la segunda, si bien ab initio se asimila a una cautelar, luego tiene como fin garantizar lo juzgado y sentenciado por el Tribunal.
Para el decreto de esta clase de medidas, las cuales a diferencia de las preventivas puede recaer sobre bienes muebles, inmuebles, cosas incorporales como por ejemplo derechos y obligaciones que estén en el comercio es menester dar cumplimiento a las exigencias del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es que la demanda aparezca fundamentada en documento público o autenticado que constituya en forma clara la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero, de plazo vencido, o en su defecto, cuando se acompañe documento privado reconocido por el deudor el Juez está en la obligación de decretar la medida de embargo sobre bienes suficientes que cubran la obligación exigida por las costas.
De ahí, que dada la especialidad de este proceso la oposición de la parte solo podrá referirse a aspectos que tienen que ver con el cumplimiento de las exigencias de la comentada norma, o en su defecto, que el embargo hubiera recaído en bienes que según el artículo 1929 código civil sean inembargables. De manera que, cualquier otro pronunciamiento que abarque otras consideraciones resultaría anticipada por guardar relación con el fondo o el mérito de la causa.
En este caso, se desprende que el Juez de la recurrida motivó la revocatoria de la medida de embargo ejecutivo decretada en este proceso en que no se encontraba configurado el Periculum in mora, estableciendo que el fallo nunca podría, en este caso, quedar ilusorio dado que la deuda condominial reclamada se encuentra garantizada con el mismo inmueble, aunque éste sea enajenado a terceras personas. Sin embargo, dicho argumento carece de fuerza por cuanto el mismo legislador en el artículo 14, último aparte de la ley de propiedad horizontal estableció de manera clara y precisa que: “….las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva”.Cabe destacar que en aquellos casos que se interponga esta clase de demandas basadas en las planillas o facturas de condominios pasadas por el administrador, dado el valor que el mismo legislador le otorgó como título ejecutivo, le impone al Juez la obligación de decretar la medida ejecutiva con fundamento al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, en este caso al igual que en los procesos de intimación cuando la demanda se encuentra fundamentada en los documentos a los que hace referencia el artículo 644, el Juez “debe” por mandato legal acordar en forma inmediata la medida para cubrir la obligación reclamada y las costas procesales y no proceder a realizar consideraciones que si bien tienen base legal, de aplicarse podrían en un momento dado complicar la ejecución del fallo, para el caso de que el mismo resultara favorable al demandante.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, estableció:
“….La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispuesto el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de las enumeraciones de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.”
Así las cosas, bajo el anterior criterio debe irremediablemente revocarse la decisión objeto de la apelación, y por vía de consecuencia, mantenerse la plena vigencia de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 20 de julio de 2001 por el Tribunal de la causa y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 13 de agosto de 2001, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.64, edificio C, Piso 6, tercera etapa del Conjunto Vacacional LA RESERVE, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento Nº.65; SUR: Con el apartamento Nº.63, ESTE: Con la fachada Este del edificio C; y OESTE; Con la Avenida Guayacán Oeste, participada mediante oficio Nro. 440/2.001 al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas GLORIA VALENZUELA CLARKE y MARIANELA CRUZ CASTER en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, Conjunto Residencial LA RESERVE, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado el día 23 de septiembre de 2002.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada dictada pro el Tribunal de la causa en fecha 23-9-2002.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTÍFIQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley, y BÁJESE en su oportunidad el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Siete (7) días del mes de febrero de 2003. 192º y 142º
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.7011/02
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ