REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sucesión Bauza Zacarías conformada por los herederos de los ciudadanos TOMAS BAUZA ZACARIAS y JUSTINO BAUZA ZACARIAS y los ciudadanos VICTOR MANUEL BAUZA ZACARIAS, ANDREA BAUZA ZACARIAS y CRISTINA BAUZA ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 487.679, 2.747.741 y 1.633.171, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Gómez de este Estado y las dos últimas en El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.314.
PARTE DEMANDADA: ADA JOSEFINA BAUZA DE CARRION, HILDA MARGARITA BAUZA, JUANA DEL CARMEN BAUZA DE GUERRA y BERENICE RAMONA BAUZA DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.116.494, 3.489.552, 2.815.221 y 3.489.551, respectivamente, domiciliada en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.454.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por SIMULACION DE VENTA, incoada por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Bauza Zacarías conformada por los herederos de los ciudadanos TOMAS BAUZA ZACARIAS y JUSTINO BAUZA ZACARIAS y los ciudadanos VICTOR MANUEL BAUZA ZACARIAS, ANDREA BAUZA ZACARIAS y CRISTINA BAUZA ZACARIAS, en contra de las ciudadanas JUANA BAUZA DE GUERRA, ADA BAUZA DE CARRION, BERENICE BAUZA e HILDA BAUZA, todos identificados.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que el objeto de la pretensión de sus representados es el solicitar se proceda al saneamiento del expediente que partición de herencia hiciera el ciudadano VICTOR MANUEL BAUZA ZACARIAS bajo el N° 5295/99 y posteriormente sus hermanas CRISTINA DEL CARMEN BAUZA ZACARIAS y ANDREA BAUZA ZACARIAS por concepto de venta simulada y trayendo a colación los siguientes hechos: que sus representados son hijos de la unión matrimonial entre la señora JUANA ZACARIAS DE BAUZA y JOSE ANTONIO BAUZA en fecha 29.07.1940, el padre de sus mandantes adquiere por la muerte de su padre BASILIO BAUZA un conuco o suerte de terreno ubicado en La Vecindad, jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, denominado CARIBE y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: terrenos que son del sitio Suárez; SUR: terreno de José Ignacio Rivas; ESTE: vereda de Caribe; y OESTE: terrenos de Basilio Bauza, tal como de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 7, folios 6 al 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1940; que posteriormente en fecha 27.12.1943, fallece la madre de sus mandantes, la ciudadana JUANA ZACARIAS DE BAUZA, según consta de partida de defunción que acompaña y en la cual se deja plenamente demostrado que tuvo los hijos siguientes: TOMAS JOSE BAUZA ZACARIAS, ANTONIA CONCEPCION BAUZA ZACARIAS, CECILIO ANTONIO BAUZA ZACARIAS, CRISTINA MARIA BAUZA ZACARIAS, SEBASTIAN BAUZA ZACARIAS, ANDREA BAUZA ZACARIAS, VICTOR MANUEL BAUZA ZACARIAS y JUSTINO RAFAEL BAUZA ZACARIAS.
Manifiesta asimismo, que el objeto de ésta pretensión es el bien inmueble antes aludido, el cual pasó a formar parte de la comunidad conyugal como consecuencia de la referida unión conyugal entre JOSE ANTONIO BAUZA y JUANA ZACARIAS DE BAUZA, y de los cuales nacen los ya referidos (8) hijos; que en fecha 27.12.1943, fallece JUANA ZACARIAS, dando lugar a que la propiedad de terreno denominado CARIBE pasara a pertenecer a la comunidad “PROINDIVISA” de herederos, entre JOSE ANTONIO BAUZA y sus (8) hijos: TOMAS JOSE, ANTONIA, CECILIO, CRISTINA, SEBASTIAN, ANDREA, VICTOR y JUSTINO; que el señor JOSE ANTONIO BAUZA en fecha 25.05.1965, procede a vender a (1) solo de sus hijos el bien inmueble en su totalidad, por un precio de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), sin el consentimiento de los herederos, dicha venta puede evidenciarse de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 24, folios del 42 al 44, Primer Trimestre de 1965 y cuya copia anexa.
Continua señalando, que tal como se denuncio expresamente ante éste Despacho, en el libelo de demanda de fecha 23.05.2001 por los ciudadanos CRISTINA BAUZA ZACARIAS y ANDREA BAUZA ZACARIAS por concepto de venta simulada y por VICTOR MANUEL BAUZA ZACARIAS en su demanda de partición de herencia, la venta del terreno en cuestión celebrada entre su difunto padre y su hermano CECILIO BAUZA ZACARIAS, es considerada por la comunidad de herederos como una venta simulada, por los siguientes factores o causas: 1.- El primero y principal de todos, es que el objeto de negocio jurídico, es decir el inmueble denominado “CARIBE”, antes identificado, se efectuó sin el consentimiento de los herederos que conforman la comunidad pro-indiviso “SUCESIÓN ZACARIAS”, por la suerte de la señora JUANA ZACARIAS. 2.- Que para la fecha de protocolización de la venta en cuestión, el señor JOSE ANTONIO BAUZA presentaba deficiencia visual y por lo tanto puede observarse que su firma no es la misma que presentaba en otros documentos públicos, lo cual hace que pueda presumir que el señor JOSE ANTONIO BAUZA ni siquiera pudiera estar conciente del acto que estaba ejecutando y el alcance de su ilegalidad e injusticia, al atentar contra un bien que era propiedad de sus otros hijos legítimamente habidos en su matrimonio con JUANA ZACARIAS DE BAUZA. 3.- Por todo lo antes expuesto se le aúna a la “simulación” que dado el vinculo consanguíneo entre el vendedor y el comprador se produjo para la época un precio vil de la venta y la exclusión de los bienes ya que presuntamente allí se construiría la vivienda del señor BAUZA, lo cual en la realidad y hasta la presente fecha no se efectuó así, por el contrario tal como se señaló anteriormente, los herederos del señor CECILIO BAUZA han procedido con posterioridad a la venta que hoy se juzga como simulada, a vender lotes de terreno de mayor extensión, tal como se desprende de documentos protocolizados.
Señala asimismo, que solicita que se unifique la demanda que partición de herencia intentó el ciudadano VICTOR MANUEL BAUZA ZACARIAS y que por simulación de venta intentarán sus hermanos CRISTINA BAUZA ZACARIAS y ANDREA BAUZA ZACARIAS, ya que los aquí nombrados integrantes de la comunidad de herederos de la sucesión BAUZA ZACARIAS, y tienen como objeto un mismo fin, el rescate del inmueble propiedad de dicha comunidad y se incluya en la presente pretensión a los herederos de los hermanos difuntos que también por representación integran la sucesión antes referida, por lo que se proceda de manera definitiva a efectuar una PARTCION DE HERENCIA actualizada entre todos los reales y universales herederos, y se decrete la nulidad absoluta del documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 25.05.1965, bajo el N° 24, folio del 42 al 44; razones por las cuales proceden todos los herederos de la SUCESION BAUZA ZACARIAS que están vivos, así como los hijos de los decuyus que conforman dicha sucesión, a solicitar que se proceda al saneamiento de los procesos de partición de herencia y simulación de venta que se presentaron por separado en éste Juzgado y se juzgue una sola acción en contra del real culpable de la simulación y daños ocasionados a los herederos de la SUCESIÓN BAUZA ZACARIAS el cual es CECILIO BAUZA ZACARIAS, ya como el demandado es incapaz en derecho por estar difunto, la acción recaiga en contra de sus herederos a saber: JUANA BAUZA DE GUERRA, ADA BAUZA DE CARRION, BERENICE BAUZA e HILDA BAUZA.
Fue recibida por distribución en fecha 13.02.2002 (vto. f. 12) y admitida por auto de fecha 15.02.2002 (f. 50 y 51), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas JUANA BAUZA DE GUERRA, ADA BAUZA DE CARRION, BERENICE BAUZA e HILDA BAUZA, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la citación que del últimos de ellos se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13.03.2002 (f. 52 y 53), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se emitiera la respectiva orden de prohibición de enajenar y gravar con más áreas de terreno que conforman la totalidad del inmueble denominado CARIBE, ubicado en La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, y se tome en consideración lo solicitado como medida cautelar a favor de sus representados, una vez que dicho terreno es la base fundamental de su demanda.
En fecha 08.04.2002 (f. 56 al 66), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 16.04.2002 (f. 74), la Juez Temporal de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y se admitió la reforma de la demandada, emplazándose a la parte demandada, ciudadanas JUANA BAUZA DE GUERRA, ADA BAUZA DE CARRION, BERENICE BAUZA e HILDA BAUZA, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la citación que del últimos de ellos se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29.04.2002 (f. 75), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se aperturara el respectivo cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenó abrir.
En fecha 02.05.2002 (f. 76), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se emplazara a las partes demandadas.
Por auto de fecha 06.05.2002 (f. 77), se ordenó abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, y el cual fue aperturado en esa misma fecha.
En fecha 08.05.2002 (vto. f. 77), se dejó constancia de haberse librado compulsas con sus respectivas copias certificadas.
Por auto de fecha 05.06.2002 (f. 78), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17.05.2002 (f. 79), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber recibido en fecha 17.05.2002 diligencia suscrita por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la sucesión BAUZA ZACARIAS, solicitando el beneficio de la justicia gratuita, anexándole a la misma (8) folios útiles, y la cual se ordenó agregar a los autos a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 05.06.2002 (f. 80), éste Tribunal a los fines de proveer sobre la diligencia de fecha 17.05.2002 suscrita por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, ordenó abrir cuaderno separado, el cual iría encabezado por la referida diligencia y sus anexos, previo su desglose, lo cual fue cumplido en esa misma fecha.
En fecha 14.06.2002 (f. 81), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a las ciudadanas HILDA BAUZA, ADA BAUZA DE CARRION, BERENICE BAUZA y JUANA BAUZA DE GUERRA, las cuales no pudo localizar las veces que las solicitó.
En fecha 04.07.2002 (f. 178), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 11.07.2002 (f. 180), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11.07.2002 (f. 181), se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 05.08.2002 (f. 184 y 185), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada y además solicitó la colocación del referido cartel en el domicilio de la misma, cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de fecha 05.08.2002 (f. 189).
Por auto de fecha 10.10.2002 (f. 190), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación librado, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 12.11.2002 (vto. f. 193), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16.12.2002 (f. 200), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 19.12.2002 (f. 201 y 202), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó al abogado MOISES ANDRADE, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta, siendo librada la misma en esa misma fecha.
En fecha 07.01.2003 (f. 205), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación del defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 13.01.2003 (f. 208), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.
En fecha 15.01.2003 (f. 209), compareció la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó poder original que acredita la representación de la parte demandada y en nombre de sus representados se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 13.02.2003 (f. 212), compareció la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 19.02.2003 (f. 216 y 217), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le hizo observaciones al Tribunal.
Por auto de fecha 21.02.2003 (f. 218), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21.02.2003 (f. 219), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 06.05.2002 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a los fines de decretar la medida solicitada, lo cual fue cumplido en fecha 05.06.2002 (f. 2 y 3), por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA.
En fecha 05.08.2002 (f. 184 y 185), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la suscrita en fecha 05.06.2002.
Por auto de fecha 18.09.2002 (f. 19 y 20), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno denominado CARIBE, ubicado en La Vecindad, caserío Arismendi, Municipio Gómez de este Estado y se ordenó participar de la misma a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 24.09.2002 (f. 23), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le manifestó al Tribunal que el oficio N° 9599-02 librado en fecha 18.09.2002 presenta un error y por tal motivo solicitó su pronta corrección, lo cual fue acordado por auto de fecha 26.09.2002 (f. 26) mediante el cual se ordenó dejar sin efecto dicho oficio y librar uno nuevo, siendo librado el mismo ese día.
En fecha 07.10.2002 (vto. f. 28), se agregó a los autos el oficio N° 2 de fecha 03.10.2002 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado.
En fecha 22.10.2002 (f. 39 al 41), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se notificara al Registrador Subalterno del Municipio Gómez de este Estado, que debe acatar la medida de prohibición de enajenar y gravar y fijarla o establecerla y hacerla valer, en lo que resta del inmueble de mayor extensión, e impedir nuevas ventas hasta tanto no se emita la definitiva, lo cual fue acordado por auto de fecha 31.10.2002 (f. 42) y ordenándose participar de lo acordado a la correspondiente oficina, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO SEPARADO.-
Por auto de fecha 05.06.2002 (f. 1), se abrió el cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la diligencia de fecha 17.05.2002, suscrita por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA.
Por auto de fecha 05.06.2002 (f. 12), se concedió el beneficio de la justicia gratuita al ciudadano VICTOR MANUEL BAUZA ZACARIAS y además se ordenó acompañar copia certificada de este auto a la parte demandada, quien podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA LITISPENDENCIA.-
Dispone el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito presentado el día 13.02.2003 alega:
“…LA CUESTION PREVIA ORDINAL 1 FALTA DE JURISDICCION, O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, O LA LITISPENDENCIA, (…) ya que se evidencia claramente del libelo de la demanda que ya existe por ante este Tribunal una causa igual o identica ya que la apoderada de la parte actora del presente proceso así lo reconoce al establecer claramente que CURSA POR ANTE ESTE MISO TRIBUNAL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nro, 5295/99 y en el cual se establece que hay identidad de personas, tanto de demandantes como de demandados y el objeto es el mismo, ya que mis representados fueron demandados en el mencionado expediente por una supuesta partición de herencia, y en el presente juicio por una simulación de venta del mismo bien inmueble, ya que se puede evidenciar la LITISPENDENCIA existente con revisarse el expediente mencionado ya que mis representadas son demandadas por los mismos actores del presente proceso y su objeto es el mismo bien inmueble IDENTIFICADO EN EL LIBELO DE ESTA DEMANDA, todo lo cual encuadra en lo establecido con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil el cual en su segunda parte establece: …”

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República estableció con respecto a los requisitos necesarios para que sea declarada la litispendencia, los siguientes:
“...Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil 1987):
La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.( subrayado del tribunal) ( ...) A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:
“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal”.

A la luz del fallo parcialmente transcrito la litispendencia se configura cuando existe ante dos autoridades igualmente competentes o un mismo Tribunal una misma causa o causas donde haya identidad entre los sujetos intervinientes o partes, la causa y el objeto de la demanda. Su declaratoria conforme al mencionado artículo puede ser pronunciada por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso y trae como consecuencia, que la causa en donde no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad deberá declararse extinguida, debiendo así proseguir su curso normal la otra causa hasta su total y definitiva culminación. Es decir que para que se configure la litispendencia deben cumplirse los siguientes extremos: que haya identidad de sujetos, causa y objeto.
Ahora bien, cabe preguntarnos ¿se cumplen en este caso tales extremos?, veamos:
Con respecto a la identidad de los sujetos procesales se observa que la primera demanda (expediente N° 5295/99) fue intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL BAUZA ZACARIAS en contra de las ciudadanas JUANA BAUZA DE GUERRA, ADA BAUZA DE CARRION, BERENICE BAUZA SUBERO, HILDA BAUZA SUBERO, CRISTINA DEL CARMEN ZACARIAS y ANDREA AVELINA (y además a los herederos de sus hermanos fallecidos -se libró edicto-) y la demanda (expediente N° 6709/02) es interpuesta por la Sucesión Bauza Zacarías conformada por los herederos de los ciudadanos TOMAS BAUZA ZACARIAS y JUSTINO BAUZA ZACARIAS y los ciudadanos VICTOR MANUEL BAUZA ZACARIAS, ANDREA BAUZA ZACARIAS y CRISTINA BAUZA ZACARIAS, en contra de las co-demandadas en el expediente N° 5295/99, ciudadanas JUANA BAUZA DE GUERRA, ADA BAUZA DE CARRION, BERENICE BAUZA e HILDA BAUZA, lo cual claramente denota que no existe identidad de sujetos, incumpliéndose así el primero de los requisitos enumerados.
Con respecto a la identidad de título, se desprende que la primera demanda se fundamentó en la venta realizada en fecha 29.07.1940 por el ciudadano BASILIO BAUZA al ciudadano JOSE ANTONIO BAUZA ROJAS, cuyo documento fue protocolizado en la fecha antes mencionada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 7, folios 6 al 8, Protocolo Primero Principal, Tomo 1, Tercer Trimestre del referido año, y la segunda demanda se fundamentó en la venta realizada el 25.03.1965 por el ciudadano JOSE ANTONIO BAUZA ROJAS al ciudadano CECILIO BAUZA ZACARIAS, cuyo documento fue protocolizado en la fecha antes mencionada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 1965, lo cual igualmente conduce a establecer que tampoco se cumple con el requisito de la identidad de título a que hace referencia la jurisprudencia parcialmente transcrita para que sea declarada la procedencia de esta defensa.
Por último, con respecto a la identidad de objeto también son diferentes pues, se observa que en la primera demandada se intenta la partición de un conuco o suerte de terreno, ubicado en La Vecindad, jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado, denominado Caribe, propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO BAUZA, según consta de documento protocolizado en fecha 29.07.1940 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 7, folios 6 al 8, Protocolo Primero Principal, Tomo 1, Tercer Trimestre del referido año; y en la segunda demanda se intenta la simulación de la venta realizada el 25.03.1965 por el ciudadano JOSE ANTONIO BAUZA ROJAS al ciudadano CECILIO BAUZA ZACARIAS, cuyo documento fue protocolizado en la fecha antes mencionada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, folios 42 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 1965.
En resumen, se concluye que la defensa relativa a la litispendencia al no cumplir con los extremos antes mencionados, debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de litispendencia contemplada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ADA JOSEFINA BAUZA DE CARRION, HILDA MARGARITA BAUZA, JUANA DEL CARMEN BAUZA DE GUERRA y BERENICE RAMONA BAUZA DE RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se le aclara a las partes, que una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, se dará inicio al trámite correspondiente para resolver la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual simultáneamente fue opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 13.02.2003, siguiendo para ello el trámite consagrado en el artículo 352 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6709/02
JSDC/CF/mill.
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.