REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano RAFIC NASERDDINE ABU HASAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.277.046, domiciliado en Juangriego, Municipio Marcano de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.41.339.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL CAMEJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-872.588, casado, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano RAFIC NASERDDINE ABU HASAN, en contra del Ciudadano RAFAEL CAMEJO MORENO, ya identificados.-
Alega la accionante en su libelo de la demanda que según documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro de diciembre de 1998, bajo el Nº.02, folios 8 al 12, Protocolo Primero, Tomo quinto, cuatro trimestre de 1998, adquirió del ciudadano RAFAEL CAMEJO MORENO, un inmueble ubicado en la ciudad de Juangriego, Calle La Marina, Municipio Marcano de este Estado, constante de un terreno y la edificación sobre él construida con una superficie aproximada de Doscientos Cuatro metros cuadrados (204mts2) con los linderos siguientes: NORTE: en Treinta y Dos metros (32mts) con casa propiedad del ciudadano Rafael Camejo Moreno, SUR: En Treinta y Dos metros (32mts) con casa que es o fue de la sucesión de Antonia Priñerúa de Gutiérrez; ESTE: su fondo, en Seis metros con Cuarenta centímetros (6,40mts) con terrenos particulares y OESTE: su frente, en Seis metros con Cuarenta centímetros (6,40mts) con la calle la Marina, sobre dicho terreno existe una edificación de dos plantas, la planta baja consta de Doscientos Cuatro metros cuadrados (204mts2) con estructura de concreto, y la segunda planta, consta de un área de construcción de Ciento Veinte metros cuadrados (120mts2) y una terraza de Ochenta metros cuadrados (80mts2), siendo el precio de la venta CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) por concepto de inicial y el saldo, el decir, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) se pagó en cuatro cuotas de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) cada una con fecha de vencimiento los días 15 de abril de 1999, 15 de junio de 1999, 15 de agosto de 1999, y 15 de noviembre de 1999, respectivamente para facilitar el cobro de las mismas fueron emitidas cuatro (4) letras de cambio con vencimientos y montos iguales a las de las referidas cuotas; que en fecha 17-1-00 el hoy demandado autenticó un documento ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado bajo el Nº.68, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el cual manifiesta haber recibido íntegramente el monto adeudado, es decir los cuarenta millones de bolívares y por lo tanto nada adeuda por concepto de la venta referida; que posteriormente fallece la cónyuge del vendedor, lo que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para protocolizar el documento donde se evidencia la efectiva y total cancelación de la deuda por parte del ciudadana RAFIC NASERDDINE ABU HASAN.
Recibida por distribución en fecha 23-11-00. Admitida en fecha 28-11-00 (f.18), ordenándose la citación del ciudadano RAFAEL CAMEJO MORENO a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra y mediante edicto y a todos que se crean con derecho de conformidad con el 231 del Código de Procedimiento Civil.
El día 19-12-00 (f.19) se avocó el Juez Accidental al conocimiento de la causa y se libró compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 11-1-01 (f.20) el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación del ciudadano RAFAEL CAMEJO MORENO, quien se negó a firmar y recibir la compulsa de citación.
Por auto de fecha 11-1-01 (f.26) se ordenó guardar en la caja de seguridad del Tribunal las letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D, dejándose copia certificada de las misma en el expediente.
El día 7-2-01 (f.28) se avocó la Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 7-2-01 (f.29) se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12-3-01 (f.32) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13-3-01 (f.35) la abogado MARGARITA NASSANE, acreditada en autos, solicitó se libren edictos correspondientes a los fines de su publicación y consignación. Librándose en esa misma fecha.
En fecha 5-6-01 (f.38) la apoderada actor, consignó ejemplares de prensa con las publicaciones de los edictos ordenados por este despacho en fecha 19-3-01.
Por auto de fecha 5-6-01 (f.97) se avocó la Juez Accidental al conocimiento de la causa y ordenó agregar a los autos las consignaciones de las publicaciones de los edictos.
Por diligencia de fecha 14-8-01 (f.98) la ciudadana Ada Josefina Camejo Camejo, asistida de abogado se dio por citada en la presenta causa por ser hija de la de cujus ISABEL MARIA CAMEJO DE CAMEJO. Y confirió por apud acta a la abogado NIDIA GOMEZ DE CARABALLO.
Por diligencias del 24-9-01 (f.100.) la apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial al demandado y así mismo solicitó se decretara la nulidad del poder otorgado por Ada Camejo a la abogado NIDIA GOMEZ por cuanto fue otorgado en mismo día que se dio por citada. Previo avocamiento dictado en fecha 16-10-01 (f.101) se ordenó la designación de Defensor Judicial de la parte demandada al abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO.
El día 23-10-01 (f.103) se declaró la nulidad del auto que designó Defensor Judicial por cuanto no habían sido fijados los edictos en la cartelera del Tribunal.
En fecha 24-10-01 (f.104) se dejó constancia de haberse fijado el respectivo edicto en la cartelera del Tribunal con el objeto que surtiera sus efectos legales.
En fecha 6-3-02 (f.105) el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación del abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, a quien no pudo localizar.
Por diligencia de fecha 6-3-02 (f.108) la apoderada actor, solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial, jurando la urgencia del caso.
Por auto de fecha 11-3-02 (f.109) se avocó la Juez Accidental al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 11-3-02 (f.110) se le aclaró a la parte solicitante que por cuanto en fecha 23-10-01 se dejó sin efecto la designación de Defensor Judicial recaída en la persona del abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, y por error involuntario del Alguacil de este despacho consignó la correspondiente boleta de notificación y vista así mismo la solicitud hecha por la apoderada actor de nueva designación de un defensor, se le aclaró que en todo caso debió haber solicitado la designación del defensor judicial y no como erróneamente lo especificó en la referida diligencia.
Por diligencia de fecha 18-3-02 (f.111) la apoderada actor, solicitó se designe Defensor Judicial por encontrarse llenos los extremos de ley. Acordado por auto de fecha 21-3-02 (f.112) recayendo en la persona de la abogado JOANA RODRIGUEZ LOPEZ. Consignada por el Alguacil debidamente firmada por la notificada. (f.114-115) Aceptado a dicho cargo el día 2-4-02.
En diligencia del 10-4-02 (f.117) la apoderada de la parte actora, solicitó se citara a la Defensor Judicial.
El día 15-4-02 (f.118) se ordenó emplazar mediante compulsa al abogada JOANA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de los Sucesores desconocidos, causahabientes, descendientes, personas naturales o jurídicas que se creen con derecho en el presente juicio. Librada en fecha 17-4-02 (f.Vto.118)
Por diligencia del día 29-4-02 (f.119) se consignó por el Alguacil de este despacho debidamente firmado el recibo de citación de la Defensor Judicial.
El día 30-5-02 (f.121) comparecieron los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CAMEJO CAMEJO y RAFAEL JOSE CAMEJO CAMEJO, debidamente asistidos de abogados, manifestaron ser hijos legítimos de la ciudadana ISABEL CAMEJO de CAMEJO y se dieron por citados para todos los efectos del proceso.
El día 30-5-02 (f. 122) los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CAMEJO y RAFAEL CAMEJO, asistido de abogado, otorgaron poder apud acta a los abogados RAFAEL ANTONIO VILLARROEL y CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA.
El día 4-6-02 (f.123) la Defensor Judicial consignó escrito de contestación a la demandada.
El día 20-6-02 (f.126) la apoderada actor, solicitó se avoque la Juez al conocimiento de al causa a los fines de promover las pruebas correspondientes.
En fecha 20-6-02 (f.127) se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa.
Posteriormente el día 26-6-02 (f.128) la abogada MARGARITA NASSANE, en su carácter acreditado en autos, consignó en tres folios útiles escrito de promoción de prueba y 16 folios anexos. (f.129 al 144)
En fecha 8-7-02 (f.145) se avocó quien suscribe al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 8-7-02 (f.146) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto del 10-10-02 (f.147) se fijó oportunidad para la presentación de los informes tal como lo establece el Artículo el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7-11-02 (f.148) se le aclaró a las partes a partir del día 5-11-02 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.
Por diligencia de fecha 13-11-02 (f.149) la abogado NIDIA GOMEZ, en su carácter acreditado en autos, solicitó reponer la causa al estado de la fijación de los edictos. Pedimento que fue negado en fecha 20-11-02 (f.150) en virtud que al folio 104 del presente expediente consta diligencia suscrita por la Secretaria Temporal de este despacho dando cumplimiento a tal formalidad.
Por auto del 16-1-03 (f.151) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 16-1-03 exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar la presente decisión, se hace bajo las siguientes consideraciones.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-
1.- Copia certificada (f.5 al 10) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (Hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº.02, folios 8 al 12, Protocolo Primero, Tomo 5to, de donde se extrae que el ciudadano RAFAEL CAMEJO MORENO, dio en venta al ciudadano ABU HASAN RAFIC NASERDDINE, un terreno ubicado en la ciudad de Juangriego, Calle La Marina, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y la edificación sobre él construida; el terreno consta de una superficie aproximada de Doscientos Cuatro metros cuadrados (204mts2) y está alinderada de la siguientes manera: NORTE: en Treinta y Dos metros (32mts) con casa propiedad del ciudadano Rafael Camejo Moreno, SUR: En Treinta y Dos metros (32mts) con casa que es o fue de la sucesión de Antonia Piñerúa de Gutiérrez; ESTE: su fondo, en Seis metros con Cuarenta centímetros (6,40mts) con terrenos particulares y OESTE: su frente, en Seis metros con Cuarenta centímetros (6,40mts) con la calle La Marina, éste terreno está totalmente ocupado por una edificación de dos plantas, la planta baja, de Doscientos Cuatro metros cuadrados (204mts2) y la segunda planta, consta de un área de construcción de Ciento Veinte metros cuadrados (120mts2) y una terraza de Ochenta metros cuadrados (80mts2). Que lo hubo según documento protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado en fecha 11 de julio de 1985, bajo el Nro.7, folios 29 al 30, Protocolo Primero, Tomo Primero y la construcción por haberla construido con dinero de su propio peculio. Este documento consistente en una copia certificada de un documento público se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la venta celebrada entre los ciudadanos RAFAEL CAMEJO MORENO y ABU HASAN RAFIC NASERDDINE. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.11 al 13) de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de enero de 2000, anotado bajo el Nro.68, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; de donde se infiere que el ciudadano RAFAEL CAMEJO MORENO, hizo constar que en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº.02, folios 8 al 12, Protocolo Primero, Tomo 5to, suscribió con el ciudadano RAFIC NASERDDINE ABOU HASAN, un contrato de compra venta ubicado en la ciudad de Juangriego, Calle La Marina, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y la edificación sobre él construida; el terreno consta de una superficie aproximada de Doscientos Cuatro metros cuadrados (204mts2) y está alinderada de la siguientes manera: NORTE: en Treinta y Dos metros (32mts) con casa propiedad del ciudadano Rafael Camejo Moreno, SUR: En Treinta y Dos metros (32mts) con casa que es o fue de la sucesión de Antonia Piñerúa de Gutiérrez; ESTE: su fondo, en Seis metros con Cuarenta centímetros (6,40mts) con terrenos particulares y OESTE: su frente, en Seis metros con Cuarenta centímetros (6,40mts) con la calle La Marina, éste terreno está totalmente ocupado por una edificación de dos plantas, la planta baja, de Doscientos Cuatro metros cuadrados (204mts2) y la segunda planta, consta de un área de construcción de Ciento Veinte metros cuadrados (120mts2) y una terraza de Ochenta metros cuadrados (80mts2), por la suma de CINCUENTA MILLONES de bolívares (Bs.50.000.000,00) de la cual recibió solo la suma de (Bs.10.000.000,00) quedando un saldo restante de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) que fueron garantizados mediante la emisión de cuatro (4) letras de cambios por un monto de (Bs.10.000.000,00) cada una, identificadas con los Nros.1/4, 2/4, 3/4 y 4/4 respectivamente. Este documento catalogado como autentico por haber nacido ante un funcionario público notarial y no, registral y por lo tanto no fue sometido al control y revisión del último de los funcionarios nombrados, se valora para demostrar que efectivamente el demandante pagó el precio del bien que le fue enajenado en fecha 17-1-2000 con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Cuatro (4) letras de cambios originales (f.14-15) signadas con los Nros.3/4, 4/4, 2/4 y 1/4 emitidas en fecha 4 de diciembre de 1998, a nombre de RAFIC NASERDDINE, para ser canceladas en fecha 15 de agosto de 1999, 15 de noviembre de 1999, 15 de junio de 1999, y 15 de abril de 1999, respectivamente por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) cada una a la orden del ciudadano RAFAEL CAMEJO MORENO, por concepto de venta de inmueble protocolizado bajo el Nro.2, Tomo 5to, letras que fueron debidamente canceladas tal como se desprende de las mismas. Estos documentos al emanar de la parte codemandada y no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se valora para demostrar tales circunstancias conforme al artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Acta de defunción (f.16) expedida por el Prefecto del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nro.52, folio 38 y vuelto, de donde se extrae que el 15 de septiembre de 1999 falleció la ciudadana ISABEL MARIA CAMEJO de CAMEJO, quien se encontraba casada con el ciudadano RAFAEL TOBIAS CAMEJO MORENO, dejando ocho hijos de nombres: RAFAEL JOSE, ADA JOSEFINA, ROGELIO RAFAEL (DIFUNTO), ASNALDO JOSE, FRANCISCO RAFAEL, YSABEL DEL VALLE, JOSE RAFAEL e IRIS MARIA CAMEJO CAMEJO. Este documento consistente en una copia certificada de un documento público se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f.132 al 144) suscrita por el Registro Subalterno del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha 7-9-2000, en el cual decidió negar el registro del documento autenticado en la Notaría Pública de Juangriego en fecha 17 de junio de 2000, dicho documento contiene una cancelación de la obligación (FINIQUITO) establecido por las partes en el documento de compra venta realizada por el ciudadano ABU HASSAN RAFIC NASERDDINE. Este documento administrativo se valora para demostrar tal circunstancia conforme al artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
LA ACCION MERO DECLARATIVA
En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de una manera bien clara y precisa se estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales características, a saber:
“El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisprudencial del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel – Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.
Del fallo transcrito se colige que:
- La acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino a una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica. Es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre.
- Unas de sus principales características son que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el interés de no poder obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrada en la Ley.
En el caso bajo análisis, nos encontramos ante una acción de declaración de certeza de la propiedad definida por la doctrina como aquella en la cual el actor solo pide que se le reconozca el derecho de propiedad sobre la cosa una de las principales características de esta acción, es que ella es petitoria, o sea que con ella se pretende hacer valer la titularidad del derecho, es imprescriptible, y es una acción mero declarativa de certeza que persigue única y exclusivamente la afirmación del derecho alegado, o sea el reconocimiento o la declaración de que es propiedad del bien pero no, la restitución, ni resarcimiento de ninguna naturaleza.
Lógicamente, bajo tales circunstancias la legitimación activa le corresponde al propietario del bien y la pasiva, a aquel que ha negado o discutido que el actor tiene ese derecho real sobre el bien.
CONFESION FICTA.-
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
En atención a la opinión generalizada de la doctrina y la Jurisprudencia, son tres los supuestos necesarios para que opere esta figura procesal, a saber:
1) Que el Demandado no dé contestación a la demanda: la falta de contestación en nuestro Derecho, da lugar a la confesión, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda; ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción IURIS TANTUM.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca, lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción Juris tantum por la confesión no aporte algún medio o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora y demostrar que éstos no son contrarios a derecho.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho: Es decir, que dicha petición no esté prohibida por la Ley, no este amparada o tutelada por la Ley.
En este caso se desprende que la parte demandada fue debidamente citada así como lo fueron mediante edictos los sucesores desconocidos y conocido de ISABEL MARIA CAMEJO de CAMEJO, compareciendo al proceso ADA JOSEFINA CAMEJO CAMEJO, FRANCISCO RAFAEL CAMEJO CAMEJO y RAFAEL JOSE CAMEJO CAMEJO, todos con asistencia jurídica debida, quienes luego, no contestaron la demanda, ni menos aún promovieron pruebas que los favorecieran, dando lugar a la admisión de todos y cada uno de los presupuestos fácticos explanados en el libelo de la demanda, específicamente que el ciudadano RAFIC NASERDINNE, adquirió el bien inmueble consistente en un terreno y la edificación sobre él construida con una superficie aproximada de Doscientos Cuatro metros cuadrados (204mts2) con los linderos siguientes: NORTE: en Treinta y Dos metros (32mts) con casa propiedad del ciudadano Rafael Camejo Moreno, SUR: En Treinta y Dos metros (32mts) con casa que es o fue de la sucesión de Antonia Piñerúa de Gutiérrez; ESTE: su fondo, en Seis metros con Cuarenta centímetros (6,40mts) con terrenos particulares y OESTE: su frente, en Seis metros con Cuarenta centímetros (6,40mts) con la calle la Marina, sobre dicho terreno existe una edificación de dos plantas, la planta baja consta de Doscientos Cuatro metros cuadrados (204mts2) con estructura de concreto, y la segunda planta, consta de un área de construcción de Ciento Veinte metros cuadrados (120mts2) y una terraza de Ochenta metros cuadrados (80mts2), por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) de RAFAEL CAMEJO MORENO e ISABEL MARIA CAMEJO de CAMEJO, y que éste no adeuda ninguna cantidad de dinero por concepto de la venta celebrada, cumpliéndose así los dos primeros requisitos necesarios para que sea procedente la confesión ficta.
Con respecto al tercer requisito que tiene que ver con que la petición no sea contraria a derecho, se observa que la misma se encuentra enmarcada dentro de las acciones petitorias que le incumben única y exclusivamente al propietario de un bien, cuyo objeto – en este caso - está centrado en la afirmación de la titularidad del derecho sobre la cosa.
De manera que, al estar dicha acción amparada por el ordenamiento jurídico se concluye que se cumple con el tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta declarándose, como en efecto se declara, admitidos todos y cada uno de los hechos o presupuestos fácticos contenidos en el libelo de la demanda especialmente que el demandante es el propietario del bien inmueble objeto de esta acción.
En tal sentido, se declara que el ciudadano RAFIC NASERDDINE ABU HASAN es el propietario del bien que en fecha 4-12-1998 adquirió de los ciudadanos RAFAEL CAMEJO e ISABEL de CAMEJO, debiendo procederse tal como lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley surtirá efectos de un título de propiedad. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR acción Mero Declarativa, intentada por el ciudadano RAFIC NASERDDINE ABU HASAN, contra el ciudadano RAFAEL CAMEJO MORENO, ya identificados
SEGUNDO: Se declara al ciudadano RAFIC NASERDDINE ABU HASAN, propietario del bien inmueble consistente en un terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en la ciudad de Juangriego, Calle La Marina, Municipio Marcano de este Estado con una superficie aproximada de Doscientos Cuatro metros cuadrados (204mts2) con los linderos siguientes: NORTE: en Treinta y Dos metros (32mts) con casa propiedad del ciudadano Rafael Camejo Moreno, SUR: En Treinta y Dos metros (32mts) con casa que es o fue de la sucesión de Antonia Piñerúa de Gutiérrez; ESTE: su fondo, en Seis metros con Cuarenta centímetros (6,40mts) con terrenos particulares y OESTE: su frente, en Seis metros con Cuarenta centímetros (6,40mts) con la calle la Marina, sobre dicho terreno existe una edificación de dos plantas, la planta baja consta de Doscientos Cuatro metros cuadrados (204mts2) con estructura de concreto, y la segunda planta, consta de un área de construcción de Ciento Veinte metros cuadrados (120mts2) y una terraza de Ochenta metros cuadrados (80mts2).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIAS y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/JGM/CG.-
EXP. Nº.-6216/00
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ