REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, juicio que por DIVORCIO 185-“A”, incoada el ciudadano JAVIER JOSÉ MACHADO ARRECHEDERA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. 6.321.478, residenciado en el Valle del Espíritu Santo, calle El Horno, Sector Toporo del Municipio garcía del Estado Nueva Esparta, contra la ciudadana NANCY DUBRASKA MAMI NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.437.230, domiciliada en Pariaguán Municipio Miranda, del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.434
Alega el solicitante en su libelo de demanda, que en fecha 30 de Diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, con Acta Nro. 103, folios 318, 319 y 320. Así mismo alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y que de dicha unión no se habían procreado hijos ni bienes.
Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 21 de Febrero de 2002, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente.
En fecha 18-12-2002, y ordenándose asimismo la notificación de la ciudadana NANCY DUBRASKA MAMI NAVAS, dándose por notificada la misma en fecha 21-2-2002, (folio 10) librándose en esa misma fecha la boleta al fiscal del Ministerio Público folio(11)
En fecha 09-4-2002, folio (11), se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal de este Juzgado.
Por diligencia del 12-04-02 (f.13) se consignó por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Compareciendo en fecha 16-04-02 (f.15) el Fiscal Sexto del Ministerio Público manifestando al Tribunal que las partes no indicaron donde estuvo asentado el último domicilio conyugal.
En fecha 18-7-2002, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JAVIER JOSÉ MACHADO ARRECHEDERA, indicando su último domicilio conyugal.(folio 16)
En fecha 25-7-2002, se dictó auto notificándole al Fiscal del Ministerio Público, que la parte actora había indicado su último domicilio conyugal. (folio 17), librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Por diligencia del 17-01-03 (f.19) se consignó por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Compareciendo en fecha 21-01-03 (f.21) el Fiscal Sexto del Ministerio Público manifestando su opinión favorable en la continuidad del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Establece el Artículo 185-A, del Código civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Quiere decir, que a partir de la reforma del Código Civil de 1.987, se concluyó una nueva causa de disolución, cuyos extremos de procedencia son:
A.- Que haya separación de hecho, esto es, que este suspendida de hecho la vida en común, en una situación similar o análoga a lo que se conceptualiza como abandono voluntario.
B.- Que esa separación por más de cinco (5) años, los cuales se empiezan a contar desde la fecha que ambas partes indiquen y admitan como iniciadora de la separación, consecuenciando la obligación o carga de manifestarlo o admitirlo en su solicitud.
C.- Que aleguen esa ruptura prolongada de la vida en común, como fundamento de la acción de divorcio.
En el presente asunto, si se lee la manifestación de los solicitantes, contenida en su libelo, se observa que no se cumplió con la carga de indicar y admitir una fecha, una oportunidad desde la cual se pueda computar los cinco (5) años que alegan de ruptura de su vida conyugal.
Simplemente se limitan a decir, que desde hace aproximadamente más de cinco (5) años se separaron de hecho, enmarcándose los hechos descritos, dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida por más de cinco (5) años.
Se pregunta quién sentencia ¿ desde que fecha se puede computar ese desde hace más de cinco (5) años?
Es una carga ineludible que tienen los solicitantes y su omisión al igual que la objeción que hiciere el fiscal y la no comparecencia personal de la parte o su negación del hecho, impone el decretar terminado este procedimiento y se ordene su archivo. ASI SE DECIDE.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Terminada, la solicitud de Divorcio 185-“A”, presentada por el ciudadano JAVIER JOSÉ MACHADO ARRECHEDERA, contra la ciudadana NANCY DUBRASKA MAMI NAVAS, ya identificados. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza misma de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiuno (21) de Febrero del dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA

Ab. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA