REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, juicio que por DIVORCIO 185-“A”, incoada por los ciudadanos TRINO JOSÉ ROMERO y ARICELA RAMONA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.826.002 y 4.650.534, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BARBARA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.445.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 14 de Noviembre de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Nueva Esparta, según acta marcada con el Nro. 40, folio vuelto del 51 y folio 52 y su vuelto. Así mismo alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el día 20 de Noviembre de 1.990, y que de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres ANNELYS DEL VALLE ROMERO ZABALA, MILAGROS DEL VALLE ROMERO ZABALA, YUNELYS DEL VALLE ROMERO ZABALA y CRUZMELYS DEL VALLE ROMERO ZABALA, quienes son mayores de edad, y es por lo que solicitan la disolución en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 17 de Diciembre de 2002, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente.
El día 19-12-02 (f. 7), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 09-01-03 (f. 8) se consignó por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15-01-03 (f. 10), comparece el Fiscal Sexto del Ministerio Público y manifiesta que su opinión es favorable.
El día 17-02-03 (f.11), la Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, procede en derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos TRINO JOSÉ ROMERO y ARICELA RAMONA ZABALA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Nueva Esparta, en fecha 14-11-1975, según acta marcada con el Nro. 40, folio vuelto del 51 y folio 52 y su vuelto, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los hijos procreados en el matrimonio son mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecisiete (17) de Febrero del dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECLIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 7083-02.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECLIA FAGUNDEZ.-