REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, juicio que por DIVORCIO 185-“A”, incoado por los ciudadanos KARINA DOTI ORLANDO y ARNALDO JOSE RINCONES CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.125.111 y 7.133.796, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por los abogados DANIEL DOTI ORLANDO y MARIA ORLANDO DE DOTI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 73.416 y 19.189, respectivamente.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 21 de enero de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Manifiestan asimismo, que desde el mes de enero del año 1997, se separaron de hecho, llevando ambos domicilios separados, siendo su último domicilio conyugal Avenida 31 de julio, sector La Fuente, calle Albornoz, Quinta Mi Refugio, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y que por tal razón, es por lo que solicitan la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con la disposición contenida en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Fue recibida por distribución en fecha 28.11.2002 (vto. f. 3) y admitida en fecha 03.12.2002 (f. 28), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a objeto de que alegara lo que considerara pertinente en relación con la presente solicitud.
Por auto de fecha 18.12.2002 (f. 29), la Juez Temporal de éste Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18.12.2002 (f. 29), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 09.01.2003 (f. 31), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 13.01.2003 (f. 33), compareció el Fiscal Sexto del Ministerio Público y dio su opinión favorable en la presente solicitud.
Por auto de fecha 17.02.2003 (f. 34), la Juez Titular de éste Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, se procede en derecho a declarar el divorcio solicitado. Y ASI SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio 185-“A”, formulada por los ciudadanos KARINA DOTI ORLANDO y ARNALDO JOSE RINCONES CHOCRON, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el extinto Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1995, según consta del acta marcada con el N° 2, folios 3 y 4 frente y sus vueltos del Libro de Matrimonio del año 1995, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no se procrearon hijos.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión matrimonial, el Tribunal lo establece tal como lo alegaron los cónyuges en su escrito libelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003). AÑOS: 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 7069/02
JSDEC/CF/mill.