REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, juicio que por DIVORCIO 185-“A”, incoado por los ciudadanos CARLOS JOSE TURKALJ MILLAN y MARLENY JAIMES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.046.308 y 6.242.650, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ELIDA ROSA SUAREZ DE PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.022.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de agosto de 1977 por ante la Prefectura del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida y que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombre CARLOS IVAN e IRMA YELITZA TURKALJ JAIMES, quines son mayores de edad.
Manifiestan asimismo, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle La Noria, sector El Otro Lado del Río, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y que una vez de contraído matrimonio, mantuvieron una vida matrimonial estable y feliz, pero específicamente desde el día 04.01.1996 se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en lugares diferentes hasta la presente fecha y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia que haga presumir la continuación de su vinculo matrimonial y que por tal razón, es por lo que solicitan la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con la disposición contenida en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Fue recibida por distribución en fecha 28.10.2002 (vto. f. 4) y admitida en fecha 31.10.2002 (f. 11), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a objeto de que alegara lo que considerara pertinente en relación con la presente solicitud.
En fecha 13.11.2002 (f. 12), comparecieron los ciudadanos JOSE TURKALJ MILLAN y MARLENY JAIMES GOMEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron copia certificada de su acta de matrimonio.
En fecha 13.11.2002 (f. 14), comparecieron los ciudadanos JOSE TURKALJ MILLAN y MARLENY JAIMES GOMEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y presentaron escrito mediante el cual reformaron el escrito de solicitud absteniéndose y omitiendo la adjudicación por ellos realizada.
Por auto de fecha 21.11.2002 (f. 15), se les indicó a las parte que el escrito de aclaratoria por ellos realizada sería considerada al momento de dictar el correspondiente fallo definitivo.
En fecha 02.12.2002 (vto. f. 15), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09.01.2003 (f. 17), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 13.01.2003 (f. 19), compareció el Fiscal Sexto del Ministerio Público y dio su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, se procede en derecho a declarar el divorcio solicitado. Y ASI SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio 185-“A”, formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE TURKALJ MILLAN y MARLENY JAIMES GOMEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 1977, según consta del acta marcada con el N° 222, folios 446 y 447 del Libro de Matrimonio del año 1977, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los hijos procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003). AÑOS: 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 7016/02
JSDEC/CF/mill.