REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BARTOLO y DOÑA FELIPA, situada en el sector El Morro de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 23.09.1977, bajo el N° 68, Protocolo I Principal, folios 164 al 188, Tomo 4°, Tercer Trimestre del citado año.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.835.
PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA DAVILA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27.11.1967, bajo el N° 51, Tomo 60-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.899.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por VIA EJECUTIVA, que incoara la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BARTOLO y DOÑA FELIPA, en contra de la OFICINA TECNICA DAVILA C.A., ya identificados.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que la empresa OFICINA TECNICA DAVILA C.A., es propietaria del apartamento N° 2 del piso 15 de las Residencias Bartola y que dicha adquisición consta de titulo de propiedad contenido en la escritura de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30.01.1985, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 5, Protocolo I, Tomo 5; que la empresa OFICINA TECNICA DAVILA C.A., representada por su presidente, ciudadano FRANK DAVILA y la ciudadana RUFIAN PARRA DE DAVILA, adeudan consecutiva y acumulativamente TREINTA Y NUEVE (39) cuotas ordinarias de condominio, desde el mes de enero de 1999, hasta el mes de marzo del 2002, según consta de recibos originales que anexó marcados con la letra “D”, y subordinados en treinta y nueve (39) folios útiles, por lo que esa empresa no está cumpliendo con su obligación, cual es, el pago de las cuotas que le corresponde por las cargas comunes de las Residencias Bartolo y Doña Felipa, y además un porcentaje condominial, en relación a las cargas y gastos comunes del sector al cual pertenece su apartamento, con lo cual actúa en contra de lo previsto en el artículo 11 literal C de la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de condominio antes identificado; que la sumatoria total es de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.378.089,11) en cuotas de condominio insolutas, las cuales fueron calculadas cada una con base al porcentaje condominial atribuido con el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente y al documento de condominio de las Residencias Bartolo y Doña Felipa, en el respectivo mes y año. Razones por las cuales ocurre para demandar como en efecto demanda a la empresa OFICINA TECNICA DAVILA C.A. por el procedimiento de la vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Fue recibida por distribución el día 06.05.2002 (vto. f. 7) y admitida por auto de fecha 09.05.2002 (f. 90), mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, OFICINA TECNICA DAVILA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano FRANK DAVILA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14.05.2002 (f. 92), compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara la compulsa correspondiente para la citación del demandado.
En fecha 20.05.2002 (vto. f. 92), se dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 04.06.2002 (f. 93), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de la parte demandada por no poder localizar las veces que lo solicitó al ciudadano FRANK DAVILA.
En fecha 04.06.2002 (f. 103), compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se practicara la citación de la parte demandada según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se proveyera sobre la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble B15-2 de las Residencias Bartolo, sector El Morro de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Por auto de fecha 07.06.2002 (f. 104 y 105), la Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel de citación.
En fecha 14.06.2002 (f. 107), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 22.07.2002 (f. 108), compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.
Por auto de fecha 22.07.2002 (f. 113), la Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenaron agregar a los autos los ejemplares de los diarios el Sol de Margarita y La Hora, contentivos de los edictos.
Por auto de fecha 02.10.2002 (f. 114), se ordenó corregir el error cometido en el auto de fecha 22.07.2002 y quedando entendido que lo agregado a los autos fueron carteles de citación. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, ubicado en el Municipio Mariño de este Estado, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 24.10.2002 (vto. f. 117), se agregó a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02.12.2002 (f. 127), compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se designara defensor ad litem en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 05.12.2002 (f. 128 y 129) y designándose como tal a la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, a quien se ordenó notificar mediante boleta, siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 12.12.2002 (f. 132), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación de la defensora judicial designada debidamente firmada.
Por auto de fecha 18.12.2002 (f. 135), la Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18.12.2002 (f. 136), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 20.01.2003 (f. 137), compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la Juez de éste Tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23.01.2003 (f. 138), la Juez Titular de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06.02.2003 (f. 139), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 14.06.2002 (f. 1 y 2), se abrió el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble constituido por el apartamento signado con el N° 2, piso 15 del edificio Bartolo, sector Bella Vista, Avenida Raúl Leoni de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y comisionándose para su practica al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 07.10.2002 (f. 6), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante manifestó que a los fines de corregir la imposibilidad física de estampar la correspondiente nota marginal sobre el inmueble objeto de la medida, según participación que realizara el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, al Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, notificó los datos correctos del inmueble, y solicitó se oficiara al Registro mencionado, a los fines de subsanar el error involuntario.
Por auto de fecha 16.10.2002 (f. 8), el Juez Accidental de éste Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y además se instó a la apoderada judicial de la parte actora a que procediera a efectuar su pedimento de fecha 07.10.2002 una vez que constara en autos la resulta de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de proceder a corregir o subsanar lo alegado, esto remitiendo el correspondiente oficio a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 18.10.2002 (vto. f. 9), se agregó a los autos la resulta de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial
En fecha 31.10.2002 (f. 23), compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se oficiara al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de subsanar el error en el oficio 9390-02 de fecha 14.06.02 y estampada en el N° 2, folios 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1985 la medida de embargo ejecutivo prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.11.2002 (f. 24), compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 31.10.2002.
Por auto de fecha 12.11.2002 (f. 25), se instó a la apoderada judicial de la parte actora a consignar el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en el presente juicio, con el objeto de proveer sobre lo solicitado, el cual fue consignado en copia certificada mediante diligencia en fecha 15.11.2002 (f. 26).
Por auto de fecha 20.11.2002 (f. 34), se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de participarle los datos correctos de protocolización del inmueble sobre el cual recayó la medida decretada y practicada en el presente juicio y siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE COMPETENCIA.-
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

De acuerdo a la Resolución N° 619 de fecha 30.01.1996 emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura la competencia para conocer de aquellas causas cuya cuantía resulte inferior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) le corresponde a los Juzgados de la categoría “C” en el escalafón judicial, entendiéndose Juzgados de Municipio; y en aquellos casos en que la cuantía del valor de la demanda sea superior a ese monto a los Juzgados de Primera Instancia.
En este caso en particular puede evidenciarse con meridiana claridad que la demanda incoada fue estimada en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), monto éste que en atención a la preidentificada resolución resulta, a todas luces, inferior a la que le corresponde a éste Juzgado. En tal sentido, en virtud de lo antes señalado éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su competencia en los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Tribunales estos que además de ser competentes por el valor de la demanda, también lo es, por el territorio por cuanto su competencia territorial abarca además, el Municipio Mariño, lugar donde se encuentra situado el bien objeto de este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar. Y ASI DE DECIDE.
De manera pues, que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley con base a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado con la finalidad de que siga conociendo sobre la presente controversia.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela modificó y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia, opuesta por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, defensora judicial de la parte demandada, OFICINA TECNICA DAVILA C.A., ya identificados.
SEGUNDO: Se declara la incompetencia de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a quienes de ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, a los fines de su distribución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6800/02
JSDC/CF/mill.
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.