REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


En fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), los ciudadanos OSMAN JOSE DEVIDE MASQUEZ y CRUZ MAYELING MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.093.385 y 15.415.122, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YUBIRI VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.649, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de Septiembre del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; ni se adquirieron bienes y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha tres (03) de Diciembre del año de Dos Mil Uno (2001), comparecen los ciudadanos JOSE DEVIDE MASQUEZ y CRUZ MAYELING MARCANO, asistidos por la abogada en ejercicio YUBIRI VIVAS, antes identificados, quienes consignaron en un (1) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar a derecho, en fecha tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año Dos mil tres (2003), comparecen ante este Tribunal los Ciudadanos OSMAN JOSE DEVIDE MASQUEZ y CRUZ MAYELING MARCANO, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ADRIANO KUTEGLA, con Inpreabogado N° 12.678, quienes solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentado por los Ciudadanos OSMAN JOSE DEVIDE MASQUEZ y CRUZ MAYELING MARCANO, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta a los autos.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), el Tribunal considera que no tiene otras materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en Divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de la separación de cuerpos incoada por los ciudadanos OSMAN JOSE DEVIDE MASQUEZ y CRUZ MAYELING MARCANO, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, del Estado Nueva Esparta en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Mil novecientos Noventa y ocho (1998).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos mil Tres (2003). Años 192° de la independencia y 144° de la Federación.