REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

CAPITULO I


Mediante escrito presentado en fecha 20-11-2002, por los ciudadanos JOSE WILMER QUINTERO GALLEGO y GLORIA MERCEDES GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.775.461 y V-17.302.532, respectivamente y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de éste domicilio, Abogado LISBETH FIGUEROA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.464, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 29.12.1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres (se omiten conforme a la Ley) según se evidencia de la partida de nacimiento que acompañaron a los autos, y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II

En fecha 09-12-2002, se admitió dicha solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. En fecha 20-01-2003, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, mediante diligencia de esa misma fecha, no objetó nada a la tramitación de la solicitud de divorcio a la que se contrae el presente expediente.
Para decidir la Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma
es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral, pero para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 1º de Abril de 2000 y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal Competente por cuanto existen niños o adolescentes procreados dentro del matrimonio que se pretende disolver. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración personal de que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare nada a dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido las formalidades exigidas tanto en el artículo 185-A del Código Civil, como los requisitos del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos JOSE WILMER QUINTERO GALLEGO y GLORIA MERCEDES GONZALEZ ROJAS, supra identificados en autos y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JOSE WILMER QUINTERO GALLEGO y GLORIA MERCEDES GONZALEZ ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.775.461 y 17.302.532, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-12-1989.
Por dispositivo del fallo y en respeto a los acuerdos manifestados por las partes, se establece: La Patria Potestad sobre sus hijas (se omiten conforme a la Ley) , será ejercida conjuntamente por los padres; en cuanto a la Guarda, los solicitantes acordaron que ésta será ejercida por la madre, la ciudadana, GLORIA MERCEDES GONZALEZ ROJAS. Con relación a la Obligación Alimentaría, el progenitor que no ejerce la guarda queda obligado a pasarle a su hijo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,00) quincenales de forma consecutiva y constante. Igualmente se compromete a suministrarle a sus menores hijas (se omiten conforme a la Ley), todo lo relacionado con vestido, educación, medicina y en fin, todo aquello que necesitasen para su mejor bienestar. En cuanto al Régimen de Visitas se fija el establecido de mutuo acuerdo por las partes en la solicitud el cual es abierto, en periodos y días alternos y en cuanto a las vacaciones serán alternativas para los cónyuges, no pudiendo ninguno de nosotros obstaculizar o entrabas estos períodos que le correspondan a cada quien, sin justa causa o motivos valederos. En lo que se refiere a la comunidad de bienes gananciales, éste Tribunal no se pronuncia por no constar en autos la declaración de los solicitantes de haber adquirido bienes durante el matrimonio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2003.- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Maritza Sierra Vásquez El Secretario Temporal


Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz
Expediente No.3309-02