REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. JI-2635-02
Motivo: Divorcio
I
Se inician las presentes actuaciones, por libelo de demanda de divorcio, fundamentada en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que contempla “El Abandono Voluntario”. Intentada por el ciudadano JOSE SANTIAGO MORILLO CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.432.330, asistido por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, Inpreabogado Nro. 22.501. Quien expresa: 1) Que en fecha 19 de Julio de 1996, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana: GLADYS DAMELIS BELLORIN.- 2) Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector de Bella Vista, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon Dos hijos de nombre YOELIS NAZIL y JOSE VICENTE.- 4) Que durante los primeros días sus relaciones se mantuvieron con mucho afecto y comprensión entre ambos cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales.- 7) Que los hechos narrados constituyen un abandono voluntario, contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda a la ciudadana: GLADYS DAMELIS BELLORIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.526.708, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.
En fecha 27-10-1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicto auto mediante el cual ordena la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, pasados que fuera cuarenta(45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto se reconciliatorio, se verificaría a los cuarenta y cinco(45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto mencionado.
Consta al folio 9, diligencia de fecha 25-11-1.999 suscrita por el ciudadano JOSE SANTIAGO MORILLO CARABALLO, mediante la cual consigna poder especial Apud-acta, a la abogado CRUZ YASMINA SALAZAR DE PERFECTO.
Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 07-06-2.000 suscrita por el alguacil de ese Despacho, en la cual consigno boleta sin firmar por la parte demandada.
Al folio 28, cursa auto de fecha 14-06-2.000, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación para ser entregada por la Secretaria de ese Despacho a la parte demandada.
Se evidencia al folio 41, auto de fecha 17-05-2.00, en la cual ese Juzgado acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación a la parte demandada.
Riela al folio 43, diligencia de fecha 19-06-2.001, suscrita por la Abogado Cruz Yasmina Salazar, en su carácter de Apoderada de la parte demandante, mediante la cual consigna páginas del Diario “Sol de Margarita” y “La Hora”, de fecha 11-06-01 y 15-06-01, respectivamente, donde la consta la publicación del cartel ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 13-08-2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, designó defensor judicial a la Dra. EVELIN VERDE BEYLOUNE, a la parte demandada, folio (48).
Riela al folio 52, diligencia de fecha 26-09-2.001 suscrita por la ciudadana EVELIN VERDE BEYLOUNE, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 75.229, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo designado y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al nombramiento.
Consta al folio 54, auto de fecha 05-12-2.001, mediante la cual se ordenó citar a la defensora Judicial de la parte demandada, a los fines de comparecer por ante ese Tribunal el primer día de Despacho siguiente a su citación, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del Juicio.
Al folio 58, se evidencia acta procesal de fecha 13 de Febrero del 2.002, el cumplimiento del Primer Acto reconciliatorio, en la cual la parte demandada compareció representada por su Defensor Judicial, Dra. EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, asistiendo la parte demandante debidamente asistido de abogado, no lográndose la reconciliación. Emplazados en consecuencia para el segundo acto, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días.-
Cursa al folio 59, donde se evidencia acta procesal de fecha 02 de Abril del 2.002, el cumplimiento del Segundo Acto reconciliatorio, en la cual la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado, asistiendo la parte demandante debidamente asistido de abogado, quien insistió en el presente procedimiento.-
Mediante diligencia de fecha 02-04-2.002 que cursa al folio 60, suscrita por la Representante del Ministerio Público, en la cual dejó constancia de su presencia, a los fines de constatar la realización del Segundo Acto conciliatorio en el presente expediente.
Riela al folio 61, acta de fecha 10-04-2.002 mediante la cual se evidencia el cumplimiento del Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte demandante, asistido de abogado, la parte demandada representada por la Defensora Judicial y el Fiscal VI del Ministerio Público. La Representación de la Fiscalía VI del Ministerio Público solicitó a ese Juzgado se declinará la competencia por evidenciarse en la acta de matrimonio la legitimación de dos hijos, en la cual uno de ellos se encuentra bajo el régimen de minoridad.
Cursa al folio 62, escrito presentado por la Defensor Ad-litem, mediante la cual da cumplimiento a la contestación de demanda.
Consta al folio 63, auto de fecha 22-04-2.002, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia para seguir conociendo de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 26-04-2.002, la cual riela al folio 67, se recibió y dio entrada en el libro respectivo llevado por este Tribunal.
Al folio 68, cursa auto de fecha 16-05-2.002, en la cual este Tribunal ordenó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se cumpla el lapso estimado por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 70, auto de fecha 06-06-2.002, mediante la cual se recibió y dio entrada por ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 20-06-2.002, que cursa al folio 71, y habiéndose vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal de Protección.
Al folio 74, cursa auto de fecha 09-07-2.002, mediante la cual el Dr. Luis Alfonso, Juez Unipersonal N° 01 Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
Riela al folio 75, auto de fecha 09-07-2.002, mediante la cual este Despacho acordó notificar a las partes involucradas en el presente juicio, a objeto de notificarle de la continuidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 83, diligencia de fecha 07-08-2.002, mediante la cual la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba, a objeto de que sea agregado a los autos. Así mismo riela al folio 85, escrito de promoción de prueba, presentado por la Apoderada de la parte actora.
Consta al folio 86, auto de fecha 14-08-2.002, en la cual la Dra. Teolinda Fuentes de Cappelletto, Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio 87, auto mediante el cual este Tribunal, fija la oportunidad para el Acto de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Cursa al folio 92, auto de fecha 16-10-2.002, en la cual la Dra. Maritza Sierra Vásquez, Juez Unipersonal N° 01Temporal de esta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 30-10-2.002, este Tribunal fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio, por no haberse podido efectuarse en la oportunidad fijada, folio 94.
A los folios 97 al 98, acta donde consta el cumplimiento del acto oral de evacuación de pruebas.
II
Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir “El abandono Voluntario”, en base a ello tenemos, que el demandante: JOSE SANTIAGO MORILLO CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.432.330, representación por la profesional del derecho abogado CRUZ YASMINA SALAZAR, Inpreabogado Nro. 27.846, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana GLADYS DAMELIS BELLORIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.526.708, de cuya unión matrimonial se procrearon dos niños de nombre YOELIS NAZIL y JOSE VICENTE MORILLO BELLORIN, basada su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es “EL ABANDONO VOLUNTARIO”. Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, presentó las siguientes pruebas:
a) Copia Certificada de Acta de matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se pide (folio 4).
Escrito de promoción de pruebas, presentadas por ante este Tribunal.
Los testigos promovidos al momento de su declaración indicaron: Que es cierto que saben y les consta que la cónyuge demandada GLADYS DAMELIS BELLORIN, se fue del hogar y no ha regresado al hogar común, con relación a estos testigos, fueron contestes al declarar, por lo que hace plena prueba y el Tribunal aprecia sus dichos con todo su valor probatorio.-
III
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Código Civil, contempla el abandono voluntario como justas causales de divorcio, y se entiende “ABANDONO VOLUNTARIO”, el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges con respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del otro cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura una de las muchas maneras como uno de los cónyuges incumple con las obligaciones que le corresponden, el abandono voluntario material, que son los casos in comento queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones matrimoniales, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal, considera, que ha quedado demostrada la situación de abandono voluntario, alegado por el demandante, ya que al no convivir el demandado con ella, ha incumplido con el deber de cohabitación y con sus deberes de asistencia dada la circunstancia de haberse marchado del hogar, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de divorcio planteada por el ciudadano JOSE SANTIAGO MORILLO CARABALLO, identificada en autos, en consecuencia declarar disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana: GLADYS DAMELIS BELLORIN. Así se decide.
Ahora bien de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección de los niños YOELIS NAZIL y JOSE VICENTE MORILLO BELLORIN, resuelve lo siguiente:
a) La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, con todos sus atributos.
b) La Guarda de los hijos habidos en la unión matrimonial , se continuara ejerciendo como hasta ahora.
c) El Régimen de visita, será amplio para el padre, quien podrá visitar a sus hijos, los fines de semana, al igual que en los períodos de vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, siempre y cuando no se vean afectadas las horas de descanso, estudio y recreación de los niños y no sea contraria a su Interés Superior.
d) Obligación Alimentaría: Se establece la obligación al padre de los niños de suministrar a favor de sus hijos una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del ingreso mínimo mensual, así mismo el padre deberá entregar un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de los gastos para cubrir la ayuda para útiles escolares y festividades de fin de año. Dichas cantidades, deberán ser ajustadas en base al índice de inflación que determine el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme al artículo 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se determina, que dichos pagos debe efectuarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los artículos 223 y 270 ejusdem. Así se decide.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: JOSE SANTIAGO MORILLO CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.432.330, representado por la abogado CRUZ YASMINA SALAZAR, Inpreabogado Nro. 27.846, contra la ciudadana: GLADYS DAMELIS BELLORIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.526.708, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
En virtud de que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los 06 días del mes de Febrero del año 2003.
Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro.01 Temporal


Dra. Maritza Sierra Vásquez El Secretario Temporal

Ledwy Díaz