HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
Indica la Parte Actora en su solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos a favor del Niño IDENTIDAD OMITIDA, procreado de la unión habida entre los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 02-08-2.002 les fue decretada Separación de Cuerpos y Bienes en el Expediente N° J2-2.865-02, en el contenido de dicha solicitud se desprende al Numeral 2 relativo al régimen personal. El padre continuará suministrando la pensión de alimentos para el mantenimiento de su menor hijo, que actualmente es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.00.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será depositada en una cuenta bancaria que se aperturará a nombre del menor conjuntamente con la madre, en dinero efectivo, los primeros cinco días de cada mes. Igualmente será por cuenta del cónyuge IDENTIDAD OMITIDA, los gastos de vestimenta del menor hijo a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se han ido manteniendo hasta ahora. Numeral 3, serán por cuenta y cargo exclusivo del padre, los gastos médicos tales como: pediatra, odontológicos, de control y prevención de enfermedades del mencionado Niño. No obstante procurará en las medidas de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. Igualmente será por cuenta del cónyuge el pago mensual del instituto educativo donde estudia su hijo. Queda entendido que en diciembre, el padre proporcionará materialmente a la madre, lo suficiente para cubrir lo referente a vestido y regalos que ameritan tales fechas.
Es el caso, que pese a que la Representación Fiscal agotó las gestiones conciliatorias, no se llegó a un acuerdo en relación al cumplimiento de la obligación alimentaria, dejando claro que el padre ha efectuado depósitos a nombre del Niño de manera esporádica y sin apego estricto a lo acordado, correspondiéndole en consecuencia, a la madre atender todo lo que respecta a alimentación, educación, vestido, vivienda, recreación, motivo por el cual requiere la intervención de este órgano jurisdiccional. -
Corre al folio 3, Partida de Nacimiento del Niño: IDENTIDAD OMITIDA.-
Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 13 de Diciembre de 2.002, se ordenó la citación a la parte demandada, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para que asistido de Abogado comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público, según boleta de fecha 27-12-2.002, folio 22.-
Al folio 23 cursa Boleta de Citación debidamente firmada el día 08-01-2.003 por el demandado, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.-
Cursa al folio 25 Acta de fecha 13-01-2.003, levantada con ocasión de la realización del Acto Conciliatorio, estando presentes en dicho acto los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes luego de sostener la entrevista con la Ciudadana Juez Unipersonal N° 2, no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el demandado debe proceder a contestar la demanda.-
En fecha 17-01-2.003 comparece la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Abg. Verónica López, Inpreabogado N° 60.154, para solicitar copia simple del presente expediente, folio 26. Así mismo, al folio 27, cursa diligencia suscrita por la parte actora de la misma fecha, mediante la cual expone: “Primero: solicitó que se dejara constancia de que a la presente fecha, el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no ha dado contestación a la solicitud de cumplimiento de pensión de alimentos. Segundo: que a la presente fecha la Empresa Carioca de Margarita, C.A., no ha dado respuesta al Oficio N° 2.090-02 cursante al folio 19, solicitando sea exhortada a tal cumplimiento. Tercero: ratificó la solicitud realizada por la Representación Fiscal en cuanto a que el experto contable determine el monto exacto de la deuda. Cuarto: a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se proceda a dictar la Medida Cautelar contemplada en el Artículo 521, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.-
Al folio 28 cursa actuación del Tribunal de fecha 17-01-2.003, a través de la cual admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas salvo su apreciación en la definitiva, presentado por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Abg. Verónica López.-
Cursa al folio 29 Informe Contable de fecha 17-01-2.003 realizado por el Ciudadano Freddy Millán, contabilista de este Tribunal, mediante el cual expuso: “...El mencionado Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) depositó Bs. 90.000,oo el día 05-09-2.002, el día 20-09-2.002 depositó Bs. 90.000,oo y el día 05-11-2.002 depositó Bs. 60.000,oo; todos en la Cuenta de Ahorros N° 0140-0034-86-0000500208 del Banco Canarias de Venezuela a nombre de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Todos los depósitos anteriores suman la cantidad de Bs. 240.000,oo. Ahora bien, por cuanto el mencionado Ciudadano debía comenzar desde el mes de Septiembre 2.002 a depositar la pensión alimenticia, a razón de Bs. 200.000,oo mensuales, se desprende que desde Septiembre 2.002 hasta Enero 2.003 ha debido depositar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), es decir, los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2.002 y Enero 2.003. Al hacer la resta de lo que ha debido depositar a la fecha y lo que ha depositado, se establece una diferencia de BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA MIL CON 00/00 (Bs. 760.000,oo), que sería la deuda real que presenta el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por concepto de pensión de alimenticia. Igualmente, se deja constancia que el presente informe se elabora en base a la observación de la libreta de ahorros de la cuenta arriba señalada, la cual me fue presentada por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.”.-
Cursa a los folios 30 al 40 Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Abg. Verónica López, Inpreabogado N° 60.154, estando dentro de la oportunidad legal para tales fines, mediante el cual: Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Segundo: Ratificó el contenido de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 02-08-2.002. Tercero: De los gastos del Niño. Cuarto: Del incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre. Quinto: De la capacidad de los obligados. Sexto: De las pruebas documentales. Séptimo: De la prueba de Informes. Octavo: De las Medidas Cautelares. Anexos a los folios 41 al 75.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO:
Estudiados los elementos procesales presentados por la Parte Actora, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho: Primero: La acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene su basamento legal en el Art. 365 ejusdem, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente. Segundo: A la Partida de Nacimiento del Niño IDENTIDAD OMITIDA, se le asigna pleno valor probatorio, por lo que se justifica en derecho la acción de Reclamo en el Cumplimiento Alimentario intentado por su madre, la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación del reclamante con respecto a su padre, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Y por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-
Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo. Durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas, el demandado nada alegó en su favor, es decir, desaprovechó la oportunidad que le brinda la Ley, como su más genuino derecho a ser oído, contenido éste, del Derecho al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA, debidamente asistida por el Dr. CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor del Niño IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los Artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija como forma de pago de la deuda acumulada y tomando en consideración que el padre paga además de la cantidad fijada mensualmente como pensión de alimentos, la mensualidad del Colegio, la cual alcanza a Bs. 178.000,oo. Primero: Además de los Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales acordados como pensión alimentaria, pagará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) hasta cancelar todo lo adeudado. Segundo: Como garantía del fiel cumplimiento de lo antes establecido, esta Sala de Juicio Única de conformidad con lo previsto en los Artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 585 y Parágrafo Primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta: Medida de embargo del 50% de las Acciones que le corresponden al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-OMITIDA, en la Empresa E y F Auto Glass, C.A., inscrita el día 19 de Julio de Dos mil dos, bajo el N° 11 Tomo 23-A de los Libros del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. A tales fines apertúrese el Cuaderno de Medidas respectivo y ofíciese lo conducente.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2.003, Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-Particípese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Dra. María Asunción Barrios G. LA SECRETARIA
Abg. Luimary Campos
MABG/mgm
Exp: J2-3.342-02