Se inicia el presente procedimiento de Medida de Protección por Solicitud presentada por los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Omitido de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan a este Despacho que como órgano jurisdiccional y de conformidad con el Artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente proceda a dictar la Medida de Protección contemplada en el literal “i” del Artículo 126 ejusdem, COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del Niño Identidad Omitida en el hogar constituido por los Ciudadanos Identidad Omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-Omitidas, respectivamente.--El día 25 de Noviembre de 2.002 y cursante al folio 70, riela Auto de Admisión de la Demanda a través del cual se ordenó la comparecencia de los Ciudadanos Identidad Omitida y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público.--A los folios 79 al 83 cursa Acta de Contestación de fecha 13-12-2.002, estando presentes en dicho Acto los Ciudadanos Identidad Omitida, los dos (2) últimos asistidos por la Abg. Cecilia Yanett Velásquez Salazar, Inpreabogado N° 42.037, los Consejeros de Protección: Identidad Omitida. Riela al folio 81 declaración del Ciudadano Identidad Omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-Omitida, quien en su condición de Miembro del Consejo de Protección, expuso: “En fecha 04 de Octubre del presente año, se presenta el Sr. Identidad Omitida quien denuncia que en la madrugada del mismo día siendo como la 01:30 de la madrugada del mismo día, había sido encontrado un niño dentro de una bolsa plástica en un terreno baldío en Pedro Luis Briceño, en vista de esa denuncia, los Consejeros Identidad Omitida, se dirigen al Hospital Luis Ortega de Porlamar donde fue llevado el niño, allí nos brindan información de que el niño se encontraba bien pero que no estaba de alta, que en cuanto lo estuviera la Licenciada Martha Aguilera, Trabajadora Social del Hospital, se comunicaba con nosotros, el día 08 de Octubre se presentó en nuestro Despacho la Ciudadana Identidad Omitida quien nos manifestó que se había enterado de lo sucedido con el niño y que estaba dispuesta a cuidarlo y a protegerlo hasta que se determinara lo conducente. Los Consejeros de Protección hicimos las investigaciones que consideramos pertinentes y el día 16 de Octubre, día en que fue dado de alta el niño, dictamos Medida de Abrigo en el domicilio de la Ciudadana Identidad Omitida, luego de comprobar que la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar se encontraba excedida en su cupo ya que habían a la fecha treinta y siete niños ingresados y también que la de Casa Hogar María Goretti para la fecha se manejaba la información de que iba a cerrar sus puertas para ser remodelada.--A los folios 95 y 96, entre los documentos anexos al Escrito de Contestación presentado por los Ciudadanos Identidad Omitida, se encuentra el Informe Médico realizado en fecha 11-12-2.002 por la Dra. Ileana M. Padilla H., Pediatra-Neumonólogo, en el cual cabe destacar lo siguiente: en su evaluación inicial, es decir, el 17-10-2.002, esta Profesional de la Medicina especializada, diagnosticó: micosis oral y genital, lo que ella denominó como posible Síndrome del Niño Maltratado (por los antecedentes del nacimiento y de la hospitalización), conducta nerviosa e irritable del bebé. Posteriormente, en fecha 03-12-2.002, realiza una segunda evaluación encontrando al pequeño paciente en óptimas condiciones con desarrollo psicomotor normal y pondoestatural por encima de la norma, notó relación afectiva entre el niño y la pareja; impresionándose cuando los señores lo llaman dirige su mirada buscando sus voces, sonríe y moviliza sus cuatro miembros. Considera finalmente esta Profesional que la atención prestada al niño es integral, que se ha cumplido no solo la parte dietética sino también la estimulación psicomotora.--Así mismo, riela al folio 121 la exposición realizada por la Dra. Ileana Mercedes Padilla Hidalgo, Médico Pediatra-Neomonólogo, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.887.045, en la que se destaca: “...quiero agregar que es importante en este caso recordar que el recién nacido posiblemente desde su concepción y a través del embarazo lo que culmina en un parto traumático y en sus primeras horas de vida fue un niño maltratado, el cual a pesar de su corta edad ha sentido miedo, dolor y rechazo, que posteriormente fue sometido a días hospitalizado, ameritando tratamiento endovenoso y realización de exámenes que requerían muestras de sangre, lo cual igualmente era doloroso, todos sabemos lo que significa la permanencia de un bebé en un retén sin el calor y el amor que le pueda prodigar una madre en esos momentos de necesidad, por todo esto considero que es primordial reflexionar de las consecuencias psíquicas y físicas que pueda causar el tomar alguna decisión de apartarlo del único ambiente lleno de atención y amor que él ha tenido, creo que es suficiente con lo que ya ha superado”--Al folio 129 cursa Oficio N° 000020 de fecha 06-01-2.003 emanado de la Presidencia de Instituto de Atención al Menor en el Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), el cual en su texto refiere: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su solicitud realizada el día 06-01-2.003 a través de llamada telefónica a la Casa de Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, dependiente de este Instituto. Con relación a dicha solicitud cumplo en informarle que para el mes de Octubre del 2.002, pernoctaban tres (03) recién nacidos en dicho Centro. No obstante es de señalar que en esa fecha, no se le negó ingreso a ningún niño.”.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Una de las Medidas de Protección que establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, contemplado en su literal “i”, declaración ésta que unida al contenido de los Artículos 128 y 396 ejusdem, determinan el marco legal de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN, así como el procedimiento a seguir. Establece el Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”. El Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...”. ASI SE DECLARA.-
Señala la segunda parte del Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...” y el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley...”. En este específico caso, el derecho amenazado o violado se concreta en el de ser criado en una familia. Estas últimas dos disposiciones (Artículos 75 de la C.R.B.V. y 26 de la L.O.P.N.A.) reconocen a todos los niños y adolescentes, el derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en su familia de origen y cuando ello fuere imposible o contrario a su Interés Superior, a hacerlo en una familia sustituta .-
Punto Previo
Corresponde a esta Instancia como Órgano Jurisdiccional y Ente preocupado porque el Sistema de Protección Integral del Estado Nueva Esparta, se consolide, reflexiona sobre los siguiente: PRIMERO: Entre las atribuciones que le señala la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los Consejos de Protección, está los de aplicar o dictar Medida de Abrigo, así de manera expresa lo establece el literal “h” del Artículo 126. En el presente caso, el Consejo de Protección del Municipio García dictó Medida de Abrigo en beneficio del Niño Identidad Omitida y lo hizo bien, porque es un acto de su estricta competencia.- SEGUNDO: Si bien, dicho Consejo de Protección dictó su acto Administrativo, porque así le compete, y no se le discute su legalidad, este Organo Jurisdiccional, atendiendo y sobretodo respetando la integridad de este Sistema, manifiesta su desacuerdo e inconformidad con el mecanismo utilizado por dicho Consejo de Protección para la selección de la familia que recibiría al Niño Identidad Omitida, porque en realidad no hubo tal escogencia, no se produjo la consulta a la Oficina de Adopciones del Estado, la cual, es la única Institución que se ha ocupado del desarrollo del Programa de Familia Sustituta, y cuenta con un numeroso grupo de familias que han recibido la orientación y la preparación para tales menesteres. Más aún cuando los Consejeros declaran haber comprobado que la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar” se encontraba excedida en su cupo, declaración ésta desmentida por el Presidente del I.A.M.E.N.E., Tcnel. Gonzalo España, al comunicar a esta Sala de Juicio, mediante Oficio N° 000020 de fecha 06-01-2.003 y cursante al folio 129, que durante el mes de Octubre de 2.002 no se le negó ingreso a ningún niño. Considero que la actitud asumida por el citado Consejo de Protección se puede iniciar el descrédito y la desconfianza en esta Incipiente Institución (Oficina de Adopciones), la cual, antes bien debemos cuidar y contribuir a que la sociedad crea en ella.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Colocación Familiar solicitada por los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Omitido de este Estado. Conociendo que los derechos del niño son derechos humanos y el Interés Superior del Niño se encuentra estrechamente vinculado a la protección de sus derechos. Efectivamente invocando dicho principio dicta la Medida de Colocación Familiar del Niño Identidad Omitida en el hogar de los Ciudadanos Identidad Omitida, antes identificados, quienes según las evaluaciones realizadas por la Pediatra y Neumonóloga, con sus cuidados, atención, afecto y desvelos han logrado la pronta recuperación de este Niño. ASI SE DECLARA.-
Lo que implica que los mencionados Ciudadanos tienen la GUARDA del Niño Identidad Omitida, la cual comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, consagrada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídase constancia donde se haga mención de la misma.-
En atención a la función pedagógica invocada en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una de las maneras de hacerla comprensible, eficaz y humana, es propicia la oportunidad para imponer una Sanción de carácter moral al Consejo de Protección del Municipio Omitido para que en otra oportunidad similar a esta, actúen como integrantes del gran equipo de Protección Integral del Niño y del Adolescente del cual formamos parte todos los que de una u otra manera trabajamos por su consolidación. En tal virtud, dispone esta Sala remitir a los restantes Consejos de Protección del Estado, copia de esta Sentencia omitiendo las identidades de las partes involucradas respectando con ello el principio de la confidencialidad tantas veces consagrado en nuestra excelentísima Ley. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Dra. María Asunción Barrios G.
LA SECRETARIA
Abg. Luimary Campos
MABG/mgm
Exp: J2-3.296-02.-
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