HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano Identidad omitida, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 27 de Octubre del año 1.994 contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana Identidad omitida. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos inicialmente nuestro domicilio conyugal en la casa n° 19, Calle Manuel Piar, Vía Principal de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, luego nos mudamos fijando nuestro último domicilio conyugal en la Casa N° 10-2, Calle Tres de Mayo, al lado del Abasto Luisa Mundo, Pampatar, del mismo Municipio. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nacieron dos (02) hijas de nombres: Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, en fecha 29 de Abril de 1.995 y Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, en fecha 10 de Diciembre del año 1.998, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento. 4º Que en fecha 17 de Noviembre del año 1.999 la Ciudadana Identidad omitida abandonó el hogar común. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada. –
En fecha 30-07-2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada, para el primer acto reconciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 15 y de fecha 01-10-2.002, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Al folio 17, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada, Ciudadana Identidad omitida, en fecha 14-10-2.002.-
De fecha 29-11-2.002 y cursante al folio 18, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida con la debida asistencia jurídica, la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado. El demandante insistió en la continuación del juicio, como así lo prevé el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 19 y de fecha 27-01-2.003, cursa escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, quien asistida de Abogado insistió en la demanda, igualmente hizo acto de presencia la Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Público. La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente a la misma hora del acto anterior.-
Al folio 20 y de fecha 03-02-2.003, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistieron la parte demandante con su Abogado y se dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado. La parte actora insistió en la continuidad del presente juicio en todas sus partes.-
Riela al folio 21, auto del Tribunal de fecha 10 de Febrero de 2.003, acordando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Lunes 24 de Febrero del presente año a las 11:00 de la mañana.-
Corre a los folios 22 al 24, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para el día 24-02-2.003. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: La parte demandante, Ciudadano Identidad omitida, asistido por el Abogado Pedro Elías Fernández León, Inpreabogado Nº 41.342, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. El Tribunal procedió a dejar constancia de que la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida, no compareció a la realización de dicho Acto. En calidad de testigos promovidos por la parte demandante se encuentran los Ciudadanos V-omitida y V-omitida, respectivamente.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO
Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal i, parágrafo primero de los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano Identidad omitida, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana Identidad omitida, de cuya unión matrimonial procrearon dos hijas: Identidad omitida.-
Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita. b) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las Niñas Identidad omitida, con la que se evidencia que existen dos hijas habidas durante la unión matrimonial. C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Identidad omitida, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a la fecha de abandono voluntario del hogar por parte de la demandada, Ciudadana Identidad omitida. b) en cuanto a la ubicación del último domicilio conyugal.-
Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar con visos de permanencia, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano Identidad omitida, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana Identidad omitida, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta en fecha 27 de Octubre del año 1.994. ASI SE DECIDE.-
Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Contenida en el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de las Niñas Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina que la Guarda de las Niñas Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana Identidad omitida.- TERCERO: De las Visitas: Teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijas y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: las Niñas anteriormente señaladas, tienen el legítimo derecho a ser visitadas por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de Identidad omitida, Ciudadano Identidad omitida ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales del sueldo devengado por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que se aperturará en una Institución Bancaria a nombre de las Niñas y que será movilizada por la madre, Ciudadana Identidad omitida. Así mismo le corresponde al padre sufragar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por concepto de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar y CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) con motivo de las Festividades Decembrinas y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, contra la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.-Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Dra. María Asunción Barrios G.
LA SECRETARIA
Abg. Luimary Campos
MABG/mgm
Exp: J2-2.869-02.-