HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
Se inicia la presente causa por solicitud de REVISIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS realizada por la Ciudadana Identidad omitida, en representación de sus hijos Identidad omitida.-
Corre a los folios 3, 4 y 5, Partidas de Nacimiento de los Hermanos: Identidad omitida.-
Cursa al folio 16 y de fecha 13-01-2.003, auto de esta Sala de Juicio Única mediante el cual se admite la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos en el Expediente signado con el Nº J2-3.400-03, se ordenó la comparecencia del demandado, Ciudadano Identidad omitida y por cuanto el mismo reside en Jurisdicción del Estado Sucre se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Finalmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público según boleta de fecha 03-02-2.003 cursante al folio 41.-
Al folio 23 y de fecha 29 de Enero de 2.003, cursa Acta levantada con ocasión de la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, estando presente en dicho acto el demandado, Ciudadano Identidad omitida, debidamente asistido por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público, quien manifestó: “Renuncio al lapso de comparecencia...yo no me opongo al aumento, pero pido al Juez que tome en cuenta mi sueldo que es de Bs. 192.653 mensual, según constancia de trabajo que anexo a este Escrito. Así mismo, informo al Tribunal que la adolescente Identidad omitida, vive actualmente con su padre biológico, pues yo lo que hice fue reconocerla para ayudarla pero ahora ella tiene el apoyo de su padre biológico. De igual manera ciudadana Juez, pido que tome en cuenta que actualmente tengo otra familia compuesta por mi cónyuge y mis dos hijos de nombres Identidad omitida, de 15 y 6 años de edad, también tengo un hijo de nombre Identidad omitida, de 19 años de edad, quien estudia en la Universidad de Oriente y al cual yo también ayudo en sus estudios. Motivo por el cual pido que todas estas circunstancias sean tomadas en cuenta al momento de fijar el aumento de pensión. En cuanto a la cantidad de 300.000,oo Bolívares por concepto de Bono Escolar y Navideño, manifiesto al Tribunal que yo cobro por concepto de Utilidades 386.000,oo Bolívares, por lo que la petición de dichos bonos es exagerado.”, anexos a los folios 25 al 39.-
No consta en autos que la parte solicitante, Ciudadana Identidad omitida, haya hecho uso de su derecho de promover ningún tipo de prueba.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
PRIMERO: Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante en la presente causa, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana Identidad omitida, que tiene su basamento legal en el Art. 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, en unión de lo previsto en el Art. 365 ejusdem, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. Y con lo dispuesto en el Tercer Aparte del Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “---El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”.-SEGUNDO: A la Partida de Nacimiento de los Hermanos Identidad omitida, se les asigna pleno valor probatorio y se justifica en derecho la acción de Revisión de Pensión de Alimentos intentado por su madre, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación de los reclamantes con respecto a su padre, Ciudadano Identidad omitida. Y por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto será fijado expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto.-De igual manera, se toman en consideración, las Partidas de Nacimiento de: Identidad omitida, hijos del reclamado en alimentos.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, a favor de los Hermanos Identidad omitida, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Pensión de Alimentos a favor de los mencionados Hermanos, la cantidad equivalente al 25% de la pensión mensual recibida por el co-obligado en alimentos, Ciudadano Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, cantidad ésta que se incrementará en la misma proporción en que aumente la Tasa Inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con ello la previsión contenida en el Art. 369 de la LOPNA, sufragará además: a) el 50% de los Gastos referidos a médicos y medicinas, b) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar y c) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) con motivo de las Festividades Decembrinas. Todo lo cual será comunicado mediante oficio al sitio donde prestó sus servicios, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2.003, Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-Particípese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Dra. María Asunción Barrios G.
LA SECRETARIA
Abg. Luimary Campos
MABG/mgm
Exp: J2-3.400-03.-