HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
Comienzan las presentes actuaciones por Libelo de Demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el Abogado Carlos Rodríguez Palomo en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente, quien narra en su Escrito que en la sede de su Despacho compareció el Ciudadano Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida y expuso: que de su unión con la Ciudadana Identidad omitida, que actualmente cuenta con un (01) año de edad, pero es el caso, que la madre del niño se encuentra conviviendo con el Ciudadano Identidad omitida.-
Continúa narrando el expositor: “sostiene que la madre mediante presión logró que el mencionado Ciudadano realizara la presentación del Niño ante la Prefectura del Municipio Francisco Fajardo de este Estado, sin tomar en cuenta la intención de él de asumir sus obligaciones y sus derechos; así como tampoco los derechos del Niño de crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen, conforme lo consagrado en el Artículo 78 de la Constitución de la República, subrogándose en consecuencia el mencionado Ciudadano, las obligaciones y derechos que llevan consigo la paternidad, quedando registrada la Partida en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la mencionada Prefectura bajo el N° 40, folio 40, correspondiente al año 2.002.-
Corre al folio siete (7), Partida de Nacimiento del Niño: Identidad omitida.-
Por auto de fecha 05 de Marzo del año 2.002 y cursante al folio 10, se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes, ordenándose en el mismo la citación de los Ciudadanos Identidad omitida, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente a su citación, a fin de que den contestación a la demanda interpuesta y opongan las defensas que consideren pertinentes. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme Boleta de fecha 11 de Marzo del año 2.002.-
A los folios 19 y 20 cursan boletas de citación debidamente firmadas el día 12-03-2.002 por los demandados, Ciudadanos Identidad omitida.-
Al folio 22 y de fecha 19-03-2.002, cursa Acta levantada con ocasión de la realización del Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presentes en dicho acto los Ciudadanos: Identidad omitida (parte actora), Identidad omitida y Identidad omitida (parte demandada), asistidos por la Abg. Inaira Aguilera Bolívar, Inpreabogado N° 88.070 y el Fiscal del Ministerio Público. El Ciudadano Identidad omitida procedió a exponer: “Que no convive con la Ciudadana Identidad omitida, que no quiere quitarle el Niño a Identidad omitida, ya que no es su padre biológico, que lo presentó a petición de la madre para darle protección, alimentación y todo lo que un niño necesita.” La Ciudadana Identidad omitida expuso: “Que aceptó que el Ciudadano Identidad omitida presentara al niño porque era él el quien le daba para la alimentación y protección”. El Ciudadano Identidad omitida manifestó: “Que estuvo asistiendo a la madre en el pre-parto, que estuvo en Margarita cuando el niño tenía tres meses de nacido y trató de presentarlo por ante la Prefectura de Villa Rosa y no fue posible porque los datos que estaban contentivos en la Planilla de Nacimiento no correspondían con esa Prefectura, que luego regresó a finales de Enero del año 2.002 y se encontró que el niño había sido presentado en la Prefectura de Villa Rosa por la madre y el Ciudadano Identidad omitida.”.-
Cursa al folio 24 actuación del Tribunal de fecha 21-03-2.002, acordando la realización de la Inspección Judicial en la Prefectura de Villa Rosa, Municipio García de este Estado, para el día 02-04-2.002 en horas de la tarde, la cual en fecha 02-04-2.002 fue diferida por el Tribunal para el día 09-04-2.002, en atención a ocupaciones preferenciales y de carácter urgente manifestadas telefónicamente por el Fiscal VI del Ministerio Público, parte solicitante de la misma (folio 25). Siendo la oportunidad fijada para la realización de la mencionada Inspección (09-04-2.002), se difirió la misma para una nueva oportunidad en horas de la tarde, en vista de las circunstancias del paro convocado para esa fecha y por no tener conocimiento pleno este Despacho de que las Instituciones puedan estar cumpliendo a cabalidad sus funciones, folio 26.-
En fecha 13-06-2.002 compareció el Fiscal del Ministerio Público solicitando se fije la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial pendiente, folio 27. Dicha Inspección en fecha 19-06-2.002 fue fijada para el día 20-06-2.002 a la 01:00 de la tarde, folio 28. En la fecha en que debía realizarse la misma, se tuvo conocimiento que en la Prefectura de Villa Rosa laborarían ese día hasta la 01:00 p.m., por lo cual se difirió para el día 27-06-2.002, folio 29. Llegada la fecha señalada para la práctica de la Inspección Judicial, fue diferida debido al volumen de trabajo en ese día en la Sala, quedando diferida para una nueva oportunidad en horas de Despacho, folio 30. Comparece en fecha 11-10-2.002 la Representación Fiscal solicitando sea fijada una nueva oportunidad para la Inspección y que se notifique de ello a la Fiscalía, folio 31. En tal virtud, el Tribunal en fecha 16-10-2.002 acordó la práctica de la misma en fecha 25-10-2.002 a las 02:30 p.m. y la notificación a la Representación Fiscal, folio 32.-
Al folio 34 y su vuelto, cursa Acta de Inspección realizada en fecha 25-10-2.002 en la Prefectura del Municipio Foráneo Fajardo de este Estado, en la cual se dejó constancia de: Primero: que si existe una Acta de Nacimiento signada con el N° 40, correspondiente al Niño Identidad omitida, pero inserta al vuelto del folio 20. Segundo: que figuran como padres del mencionado Niño, los Ciudadanos Identidad omitida. Tercero: Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital Luis Ortega de Porlamar en copia simple. Cuarto: que en dicha constancia aparecen como padre del Niño Identidad omitida los Ciudadanos Identidad omitida, en la constancia de nacimiento aparecen grapadas dos copias de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos Identidad omitida.-
Riela al folio 35 actuación del Tribunal de fecha 31-10-2.002, mediante la cual se fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 12 de noviembre de 2.002, a las 11:00 de la mañana. En fecha 11-11-2.002 el Tribunal revoca el contenido de este auto, como así lo permite el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, folio 36. El Tribunal en fecha 14-11-2.002 fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 26-11-2.002, a las 11:00 de la mañana, folio 37.-
Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se levanto Acta a través de la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, Ciudadanos Identidad omitida, el Fiscal del Ministerio Público y que la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la Representación Fiscal solicitó el diferimiento de la Audiencia.-
Cursa al folio 39 actuación de la Sala de fecha 10-12-2.002, mediante la cual ordena oficiar al Hospital “Dr. Luis Ortega” en la Ciudad de Porlamar a los fines de solicitar se sirvan remitir a este Despacho Constancia de Nacimiento de un niño, hijo de la Ciudadana Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida, nacido el día 08-09-2.001, hora 11:20 de la mañana.-
-----------Riela al folio 41 comunicación de fecha 08-01-2.003 emanada de la Dirección Ejecutiva del Hospital “Dr. Luis Ortega”, mediante la cual remiten a este Despacho el Certificado de Nacimiento del recién nacido Identidad omitida, hijo de la Ciudadana Identidad omitida, cursante al folio 42.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO:
Relacionada como ha sido la presente causa, corresponde estudiar la fundamentación de la demanda planteada: La que intrínsecamente está relacionada con la filiación y siendo ésta eminentemente una noción de derecho, es pues, el lazo jurídico que une al hijo con su madre y con su padre. Y la filiación consanguínea se forma por el vínculo de la sangre (lazo de sangre) que existe entre personas que se encuentran en situación de descendencia y ascendencia una de la otra. De lo anterior resulta, a priori, que las normas legales sobre la filiación consanguínea descansan en supuestos de hecho biológico, como lo es el lazo de sangre sobre el cual se construye el vínculo jurídico. De allí que cuando la representación Fiscal, en su carácter de parte actora interpone la presente demanda en representación del Niño Identidad omitida en contra de los Ciudadanos Identidad omitida, ya identificados, por Impugnación de Paternidad y que en consecuencia, sea declarado por esta Sala de Juicio que el padre del Niño es el Ciudadano Identidad omitida.-
Invoca el demandante las normas legales previstas en los Artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República de Venezuela, los cuales establecen: Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos...”. Artículo 76: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”. Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado por la república...”, en concordancia con lo previsto en los Artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, los cuales contemplan: Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres...”. Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”. Artículo 27: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” y los Artículos 226, 227, 228, 230 y 233 del Código Civil. Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye las actas del Registro Civil...” “o si el hijo fue inscrito con falsos apellidos...”. A los fines de demostrar los hechos narrados en el Libelo de la Demanda, presentó las siguientes pruebas: a) Copia simple de la Constancia de Nacimiento emanada del Hospital Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, folio 6, con la que se demuestra el parto y subsecuentemente el nacimiento del Niño.- b) Copia de la Partida de Nacimiento, con la que se evidencia la presentación del Niño ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo, Villa Rosa, Municipio Garcia de este Estado, folio 7.-
Señala el PREÁMBULO de La Convención sobre los Derechos del Niño: teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño – “El Niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. Y en este caso específico se debe determinar, en primer lugar: ¿quién es el padre biológico de Identidad omitida y en segundo lugar: el destino de la partida de nacimiento del mismo. Esta Juez Unipersonal N° 2, considera que ha quedado suficientemente demostrado que el Ciudadano Identidad omitida no es el padre del Niño Identidad omitida, que su padre verdadero es el Ciudadano Identidad omitida. Que como hecho consecuente y aún cuando la Partida de Nacimiento presentada como instrumento identificatorio del Niño, proviene de la Autoridad competente porque fue elaborada por Funcionario Público idóneo, no es menos cierto que la Autoridad Pública ante quien se hizo la presentación del Niño no fue debidamente informada acerca de la verdadera identidad del padre del mismo. Una vez rendidas las declaraciones respectivas, esta Sala observa, que los demandados, Ciudadanos Identidad omitida, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida, afirmaron: a) confesaron que el padre biológico del Niño KRISTIAN FABIAN es el Ciudadano ANTONIO JOSE MORIN HERNANDEZ. b) En el mismo acto reconocieron que presentaron al mencionado Niño ante el Registro Civil como hijo del Ciudadano EUDOIN DE JESÚS OLIVARES, sin ser su hijo.
Las anteriores afirmaciones de que el Ciudadano Identidad omitida, es el padre biológico del Niño Identidad omitida y no el Ciudadano Identidad omitida, está suficientemente reconocido por los demandados en sus declaraciones realizadas en fecha 19 de Marzo de 2.002 y cursante a los folios 22 y 23 del presente expediente. Esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado suficientemente demostrado que el Ciudadano Identidad omitida, no es el padre del Niño Identidad omitida, que su verdadero padre es el Ciudadano Identidad omitida. Todo lo acontecido durante el Juicio y brevemente reseñado en esta D e c i s i ó n me impone como deber impretermitible: R E S T A B L E C E R los derechos conculcados al Niño Identidad omitida, a saber: Su derecho a la identificación; a ser inscrito en el registro del estado Civil por sus padres; su derecho a obtener su Partida de Nacimiento de conformidad con la Ley; el derecho a conocer a sus padres; a ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen; su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la Demanda de Impugnación de Paternidad propuesta por la Representación Fiscal, en consecuencia se determina: PRIMERO: Que el niño Identidad omitida es hijo del Ciudadano Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el literal f) Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se SUPRIME la Partida de Nacimiento identificada al vuelto del Folio 20 bajo el Nº 40 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.002 de la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo, Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, como documento identificatorio del Niño Identidad omitida e INSERTAR la nueva Partida con los datos correctos.-
DISPOSITIVA
En atención a todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el Abogado Carlos Rodríguez Palomo, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.930.755, brindándole asistencia jurídica al Ciudadano Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, a favor del Niño Identidad omitida, en contra de los Ciudadanos Identidad omitida, venezolanos, de mayor edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida, respectivamente, en consecuencia se determina: PRIMERO: Que el niño Identidad omitida es hijo del Ciudadano Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el literal f) Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se SUPRIME la Partida de Nacimiento identificada al vuelto del Folio 20 bajo el Nº 40 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.002 de la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo, Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, como documento identificatorio del Niño Identidad omitida. ASI SE DECLARA. TERCERO: Se ordena la INSERCION de la nueva Partida de Nacimiento del Niño Identidad omitida. ASI SE DECLARA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Dra. María Asunción Barrios G.
LA SECRETARIA
Abg. Luimary Campos
MABG/mgm
Exp: J2-2.482-02.-