Por auto de fecha 30 de Enero del año 2.001, esta SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS RAFAEL MEDINA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. -En fecha 31 de Enero del año 2.003, comparecen los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS RAFAEL MEDINA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.756, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos solicitan la Conversión en Divorcio.- FUNDAMENTACION LEGAL: Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación, tal y como lo han manifestado, desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen: “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.- Esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 06 de Agosto del año 1.993 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Gómez, Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA:
PRIMERA: En lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y la Patria Potestad de los Niños IDENTIDAD OMITIDA, ésta Sala establece aquello que no haya sido resuelto por los padres, en los siguientes términos:
1º- LA GUARDA: contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma será ejercida por la madre, Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA .-2º- REGIMEN DE VISITAS: Los Hermanos antes mencionados tienen el derecho a ser visitados por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y labores escolares.Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sufragará a favor de sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados puntualmente los primeros cinco (05) días de cada mes en una Cuenta de Ahorros abierta en un Banco para tal fin y que será movilizada por la madre, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obligándose el padre a cancelar conjuntamente con la madre los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención del mismo, tales como: actividades extra-cátedra, etc, medicinas, vestuario, recreación y deportes. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar a IDENTIDAD OMITIDA, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-4º LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres.- SEGUNDA: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Separación de Cuerpos y su Conversión en Divorcio propuesta por los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-OMITIDA y V-OMITIDA; respectivamente y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Dra. María Asunción Barrios G.
LA SECRETARIA
Abg. Luimary Campos
MABG/mgm
Exp: 2.268-01.-