En fecha 12 de Julio del año 2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, formulada por los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por la Profesional del Derecho TISBETTYS PINO MILLAN, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.184, manifestando que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente; bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su escrito, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 04 de Diciembre del año 1.986 por ante el Prefecto del Distrito Maneiro, hoy Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (08).-
DISPOSITIVA
En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses de los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente manera: PRIMERO: De la Guarda:será ejercida por el padre, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.-SEGUNDO: De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-TERCERO: Del Régimen de Visitas:los Hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su madre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–CUARTO: De la Obligación Alimentaria: en consecuencia, ambos progenitores acuerdan que el padre se encargará de la manutención total de sus hijos, hasta tanto la madre comience a laborar y a futuro, queda comprometida la madre, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a proveer por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual que devengue, los cuales deberán ser entregados personal y puntualmente al padre, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Quedando la madre, igualmente comprometida a cancelar el 50 % de los gastos que se ocasionen por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, incluso los generados con motivo del Inicio del Año Escolar y las Festividades Decembrinas, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-OMITIDA y E-OMITIDA, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Art. 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Dra. María Asunción Barrios G.
LA SECRETARIA
Abg. Luimary Campos
MABG/mgm
Exp: J2-2.796-02.-
|