La Asunción, 28 de Febrero de 2003
192º y 144º
Causa No. Ju.122/2003
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio Temporal integrado por la Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, Juez Profesional Penal y por el Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Privado el día 20 de febrero del 2.003, en la causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, en relación con el artículo 7, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en un Procedimiento Ordinario decretado por el Tribunal de Control No. 02 de esta Sección de Adolescentes, por la imputación que le hace la Fiscalia Séptima Especializada del Ministerio Público representada por la Dra. ZARIBELL CHOLLET. Siendo este Tribunal el competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la sanción solicitada por la representación Fiscal, pasa a sentenciar y lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 25-03-84, de profesión u oficio vendedor de Perros Calientes, con 6° grado de Educación Básica, titular de la cédula de identidad SE OMITEN DATOS
DEFENSA
La Abogada Defensora Público Penal No 9, Dra. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO
La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLET.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Constituido este Tribunal para realizar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 584, y el artículo 585 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), a tal efecto se constituyó en la Sala designada para la celebración de la Audiencia. Siendo solicitado a la Secretaría la verificación de la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para la realización del Juicio, según lo previsto en los artículos 585, 588 al 591 de la citada Ley Especial. El Secretario procedió en consecuencia, y se dejó constancia de que se encontraban presentes la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Penal, el joven adulto acusado, los funcionarios ROMEL MARTINEZ, EULISES GUERRA, y MARISABEL ATOPO, así como la víctima, ciudadano LUIS ERNESTO CASTILLO GUEVARA, no habiendo hecho acto de presencia los expertos ni los funcionarios ELADIA ROJAS y LISAURA QUIJADA, ni el testigo ALBERTO JOSE ORTEGA MALAVER, por lo que el Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Publico, a los fines de la continuación del acto, quien manifestó no oponerse a la continuación; acto seguido se solicitó la opinión de la Defensa, quien no se opuso a la continuación del Juicio Oral y Privado. Una vez abierto el debate, previa la imposición de las garantías constitucionales y especiales que le asisten al joven adulto Acusado y la advertencia que hace el Juez Profesional de la importancia del acto, la Ciudadana Representante de la Fiscalia Pública procedió, a requerimiento del Tribunal, a explanar la Acusación que incoara contra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, en relación con el artículo 7, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionarlo conforme a lo previsto en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), y en consecuencia le sean impuestas al mismo las sanciones contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, siguiendo como pautas para su aplicación las contenidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez explanada la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas y promovidas, la Juez Profesional requirió de la Defensa si tenía objeción a la Acusación y ésta manifestó su negativa, por lo que se declaró admitida tanto la Acusación como las Pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, la cual intervino para solicitar fuera oído en primer lugar su defendido, reservándose el derecho a intervenir una vez concluida la declaración del joven adulto, por lo que el Tribunal procedió a instruir al joven adulto de la importancia del presente acto y que además la presente causa proviene de un procedimiento ordinario, igualmente fue interrogado acerca de si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por la Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponerlo de todos sus derechos y Garantías Constitucionales y legales, así como los actos de prosecución del proceso, el contenido del articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el mismo comprendía el alcance de la acusación y de la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Quien expuso "Yo admito los hechos de los que se me acusa y le pido perdón a la víctima, y me comprometo a trabajar ya que en estos momentos estoy buscando trabajo por los lados de Juangriego”. La Defensora Pública Dra. Patricia Ribera, expuso que vista la declaración de su defendido, en la cual admite su responsabilidad y participación en el hecho que se le atribuye, solicitaba obviar el debate probatorio por ser inoficioso el mismo, y procediera el Tribunal a tomar su decisión imponiendo la sanción correspondiente conforme al pedimento de la Fiscal del Ministerio Público y que se revocaran las medidas cautelares que pesan sobre el joven adulto.
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
La Fiscal del Ministerio Público, acusó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de ser responsable de los siguientes hechos: que en horas de la noche del día 17 de marzo del 2002, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, le solicitaron los servicios al ciudadano LUIS ERNESTO CASTILLO GUEVARA (quien labora como taxista) y una vez en el interior del vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, color rojo, Placa 180-214, esgrimiendo un arma de fabricación casera (chopo) y un arma blanca (cuchillo), mediante violencias y amenazas contra la vida, le manifestaron que se trataba de un asalto, intentando despojarlo del citado vehículo, así como de otras pertenencias, no logrando su cometido en virtud de que la victima en un momento de descuido optó por lanzarse del vehículo por lo que, procedieron al mismo tiempo los adolescentes acusados a intentar emprender veloz huida, dejando abandonado el vehículo antes señalado, siendo imposible ya que fueron interceptados y detenidos de manera inmediata cerca del lugar de los hechos por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional No. 3 de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL). Hecho sucedido en principio en la Avenida Táchira y la calle Unión, La Asunción, del Estado Nueva Esparta.
III
Tomando en cuenta la declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se declaró responsable de los hechos que le atribuye la representación Fiscal, es criterio de esta Juzgadora que aún no siendo la audiencia Oral y Privada la oportunidad para abreviar procedimiento alguno y en consecuencia obviar el debate como está previsto en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial y el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró que tal confesión y por ende la certeza de su responsabilidad en los hechos atribuidos al acusado, hacía inoficioso y por tanto innecesario un debate en el presente Juicio, y por lo tanto declaró concluido el contradictorio y pasa a tomar su decisión, ya que es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público una sanción, cuyo contenido no es privativo de libertad. Y en consecuencia es procedente en el presente caso imponer la sanción solicitada. Así se decide.
III
MEDIDA APLICABLE
El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, en relación con el artículo 7, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es un delito por el cual procede sancionarlo de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con las sanciones contenidas en los literales b) y d) del artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, y que tenga por finalidad la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, y que las sanciones sean primordialmente educativas, en base a lo solicitado por la Vindicta Pública, adherido por la Defensa, es decir de imponer dos tipos de sanción las cuales consisten en la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, siguiendo las pautas previstas en el Artículo 622 ejusdem, sanciones que deberá cumplir en forma simultanea por el lapso de un (01) año, la primera de ellas mediante la obligación de trabajar, debiendo iniciar su cumplimiento a mas tardar dentro de un mes de haber sido dictada la presente decisión, acreditando la respectiva constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente; y la segunda, la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes, con la finalidad de recibir asistencia, orientación y supervisión, todo de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Estas sanciones se imponen vista la confesión hecha por el encausado y de su Defensa, el acto delictivo, y la participación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en su ejecución, la naturaleza y la gravedad de los hechos, y el grado de responsabilidad del mismo, así como la proporcionalidad de las medidas que se aplican en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, dado que el encausado tiene dieciocho (18) años de edad, y considera quien aquí juzga, que tiene capacidad para cumplir la medida, y está en condiciones de hacerlo según el resultado de los informes Social y Psicólogo, donde se indica que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA debería realizar curso de capacitación que le permita ingresar al mercado laboral. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, en relación con el artículo 7, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se aplican al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA las sanciones previstas en el articulo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, siguiendo las pautas previstas en el Artículo 622 ejusdem, sanciones que deberá cumplir en forma simultanea por el lapso de un (01) año, la primera de ellas mediante la obligación de trabajar, debiendo iniciar su cumplimiento a mas tardar dentro de un mes de haber sido dictada la presente decisión, acreditando la respectiva constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente; y la segunda, la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes, con la finalidad de recibir asistencia, orientación y supervisión, todo de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. TERCERO: Quedan revocadas las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 20/01/2002, y por auto de fecha 19 de Noviembre del 2002, contenidas en el artículo 582 literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistían en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado y del País, sin la previa autorización judicial. Así se decide.
Se publica el texto integro de esta sentencia el día viernes veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003). Déjese copia en el archivo, Diarícese y Regístrese, Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
En esta misma fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), siendo las diez horas con veinte minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL.
DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
|