REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE










La Asunción, 07 de Febrero del año 2003
192° y 143°




ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente Audiencia el día de hoy, Siete (07) de Febrero del dos mil Tres (2003), siendo las 4:20 horas y minutos de la tarde. Comparece la ciudadana Fiscal Séptima Especializada del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, ante este Tribunal en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes, de guardia el día de hoy, presidido por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez de Control, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento, con todas las formalidades de ley. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al secretario, Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, verificar la presencia de las partes, siendo informada por el alguacil de guardia, Felipe Romero , que se encontraban presentes, además de la Fiscal VII del Ministerio Público, los adolescentes: SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con fecha de nacimiento 26/08/1985, de 17 años de edad, soltero, quien manifestó no portar Cédula de Identidad, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos: XXXXXXXXXXXX, y el adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA XXXXXXXXXXXX, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 7-11-1986, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXX, quienes comparecen previo traslado de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde fueron retenidos el día 07/01/2003, y la Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 9 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de guardia el día de hoy. Verificada las presencia de las partes, la Juez procede a preguntarle a los adolescentes, anteriormente identificado, si tienen un abogado de su confianza que los asista o que le designado el defensor público presente en la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual contestó que por carecer de recursos económicos solicita al Tribunal se le designe un defensor público. Oída la solicitud de los adolescentes este Tribunal le designa a la defensora pública de guardia, anteriormente identificada, para asistir a los adolescente en este primer acto de procedimiento; procediendo ésta inmediatamente a exponer ante la ciudadana Juez: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y a todos los efectos del presente proceso señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta”. Acto seguido, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la detención de los adolescentes que presenta en este acto, y en tal sentido manifestó: “Presento a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en horas de la mañana del día de hoy, en las circunstancia de modo lugar y tiempo que se indica en el Acta Policial de detención, en la cual se desprende que los adolescentes imputados, se encontraban tripulando un vehículo en el cual fueron incautadas dos (2) armas de Fuego, múltiples cartuchos y tres (3) pasa montañas, de cuya detención fueron testigos los ciudadanos GONZALEZ RODRIGUEZ ENEAS RAFAEL Y RODRIGUEZ SUAREZ ROBIN JESUS Consigno en el presente acto, Acta policial de detención, y los Oficio N° DG/JS-279-02-03, en el cual se deja constancia la remisión de todo lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de la practica de la experticia correspondiente el cual se encuentra debidamente sellado y firmado, en señal de haber sido recibido en ese cuerpo. De las actas consignadas por esta Representante del Ministerio Público, se infiere que estamos en presencia de un delito Contra Orden Público, precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. En tal sentido visto que faltan por recabar elementos de convicción que nos lleven a determinar la responsabilidad de los adolescentes antes identificados; solicito Ciudadana Juez, decrete el Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 al 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último Ciudadana Juez solicito se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción la privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628 Ejusdem. Es todo”. En este Estado el Tribunal habiéndole manifestado a los adolescentes si tenían defensor privado, quienes manifestaron no tenerlo por carecer de recursos económico y solicitan a este Tribunal que se proceda al nombramiento de un defensor Público, el Tribunal de inmediato procedió a designarle a la Dra. PATRICIA RIBERA, defensora Pública N° 9 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente en este acto se le cedió el derecho de palabras a los fines de aceptar o excusarse para el cual fue designada por este Tribunal. En este Estado la Defensora PATRICIA RIBERA, Defensa Pública N° 9, de esta Sección de Adolescente expone: Manifiesto mi aceptación al cargo recaído a mi persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 657 de Nuestra Ley Adjetiva Especial a los fines de constituir la defensa y solicito se le ceda la palabra a mi representado de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Especial, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, para posteriormente hacer los alegatos pertinentes en su defensa”. Oída la solicitud de la defensa, se impuso a los adolescentes de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra si mismo, en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 Ejusdem, informándole de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan y la autoridad responsable de la investigación; la importancia y significado del presente acto; que no se le está obligando a declarar y que si lo hace su declaración será tomada sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor, con quien se puede comunicar las veces que desee, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 654 de la Ley Especial; interrogando seguidamente a los adolescentes, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y el alcance de la Imputación del Ministerio Publico, contestando que si entendían, manifestando su voluntad de declarar, y en tal sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “ Yo estaba en mi casa en XXXXXXXXXXXX y yo lo conozco a el desde hace tiempo y el me había dicho que tenia un problema ya que le habían quitado los zapatos la gente de que los XXXXXXXX, la gente de IDENTIDAD OMITIDA, el vio un chamo que estaba guardando algo en una casa, y eran las dos pistolas y unas balas y cuando el las agarro, entonces se fue para mi casa en un taxi y cuando estábamos en el taxi el me convido a buscar unos muchachos en XXXXXXXXXX que yo también los conozco, y cuando montamos los dos muchachos en el taxi comenzamos a dar una vuelta por XXXXXXXXXXXXXXXX y cuando estábamos por la bomba Nueva Cádiz un policía nos vio y cuando estábamos en la esquina nos detuvieron. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Lo que paso fue que XXXXXXXXXXXXX me mando a joder con los amigos de el y me quitaron los zapatos y me cayeron a golpes, después como se la pasaban con unos menores, yo vi donde guardaban las pistolas y yo se las quite, después vine y las guarde, hasta hoy que fui a buscar al chamo y a dos muchachos mas y fue cuando nos agarraron. Es todo. ” En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, quién expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, así como revisadas las actas policiales presentadas, esta Representación invoca los Principios Garantistas y Protectores consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, muy especialmente lo dispuesto en sus artículos 8, 37 y 540 referidos al interes Superior del Niño y del Adolescente, el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia, y en este sentido cabe destacar que al practicarle la requisa corporal a mis defendidos, no se les encontró ni en su cuerpo ni en su ropa ni en su poder ningún tipo de arma, las cuales podrían haber sido dejadas en el taxi por cualquiera de sus usuarios anteriores por tratarse de un vehículo de uso publico. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal decrete en beneficio de mis defendidos Medidas Cautelares de las contenidas en el articulo 582, literales D y D Ejusdem. Es todo. Seguidamente, este Tribunal en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado, así como de su defensa, analizadas las peticiones de las partes, así como las actuaciones policiales previas presentadas por la representación fiscal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, demás leyes de la República, quien aquí decide, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público en que se acuerde el presente Procedimiento como Ordinario, este Tribunal lo acuerda y deberá la Representante del Ministerio Público continuar con las diligencias necesarias en el presente procedimiento, tal como lo prevé los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 al 293 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal consagra la conducta antijurídica presuntamente desplegada por los adolescentes imputados, de PORTE ILICITO , tipificado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano; este tribunal la acoge por considerar que las mismas encuadra en los supuestos de hecho de los tipos penales señalados por la vindicta pública . TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la representación fiscal, en el sentido de que le sean impuestas a los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA, y SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las que contempla el artículo 582, literales c y d de la Ley Especial de la materia, lo evidenciado en las actas policiales consignadas, de lo cual se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales para presumir la participación culpable de adolescente imputado en el hecho que le es atribuido, considerando que los delitos precalificados no se encuentra entre los privativos de libertad, ni se evidencia la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad; en consecuencia este Tribunal DECLARA LA LIBERTAD de los adolescentes y para satisfacer su comparecencia a las demás fases del proceso les impone las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberán presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días, así mismo les prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del País. En consecuencia este Tribunal acoge la solicitud de Medidas Cautelares. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad, y remítanse junto con oficio a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 5:10 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
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LA JUEZ DE CONTROL N° 02.


Dra. Petra Marcano de Cerrada
LOS ADOLESCENTES,

IDENTIDAD OMITIDA.


IDENTIDAD OMITIDA.


LA DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 9



Dra. Patricia Ribera.



La Fiscal (E) VII del Ministerio Público



Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL SECRETARIO DE GUARDIA



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.



EXP. No. 2Co. 385/2.003.