La Asunción, 04 de Febrero del 2.003 192° y 143°
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 31-01-2.003, al adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, en tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), de Dieciocho (18) Años de edad, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad No XXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante del noveno grado de educación básica, hijo de los Ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO
Ha quedado demostrado que el día Catorce (14) de Abril del 2.002, en horas de la tarde, el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de un adulto, ingresaron al Bar Restaurante “EL Faro”, ubicado en la calle principal del sector Los Bagres, de este estado, utilizando arma de fuego mediante violencias y amenazas despojaron a los ciudadanos Argenis Rafael Velásquez, Euclys Velásquez, Wilfredo Guilarte y Pedro Quijada, de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular, marca motorota, Modelo Patagonia, un Koala, dinero efectivo y varias prendas de oro, tales como pulseras, etc. para luego emprender veloz huida, logrando ser detenido el citado adolescente, debido a que el mismo , con el arma de fuego que portaba para el momento de los hechos, se efectuó un disparo accidental. Posteriormente fue detenido el acompañante del adolescente acusado, a quien se le incauto varios de los objetos robados.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba que a continuación se señalan.
1.- Acta Policial S/N, de fecha 14 de Abril de 2.002, suscrita por funcionarios Jonny Marín y Robin Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en donde, entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: "….En horas de la tarde de hoy, por instrucciones del Ministerio Público, sostuvimos entrevista con el funcionario Pedro Quijada, nos informó, que para en momento de encontrarse en el Bar Restaurante “El Faro” , ubicado en la población de los Bagres, de este estado, fue producto de un robo por dos ciudadanos desconocidos, los cuales, portando armas de fuego, lo sometieron, al igual que las personas presentes, despojándolas del dinero y prendas, que se dieron a la fuga en un vehículo, que su persona había salido en persecución, logrando avistar el vehículo y nos señaló donde se encontraba el mismo….” Cursante en autos en el folio ocho (08) de la presente causa.
2.- Con el Acta Policial S/N, de fecha 14 de Abril del año 2002, suscrita por los funcionarios Jhonny Marín y Robin Luna, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA.
3.- Con el Acta Policial S/N, de fecha 14 de Abril del año 2002, suscrita por los funcionarios Jhonny Marín y Robin Luna, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Aldalwin Rafael Reyes, así como la recuperación de algunos de los objetos robados.
4.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano ARGENIS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en fecha 14 de Abril de 2002, quien manifestó: “Siendo las Cinco y Treinta y Cinco horas de la tarde, se presentaron al local dos sujetos, quienes portando una pistola, parecida a una nueve mililitros, de color negro, el otro tenía un revolver Treinta y Ocho, niquelado, nos apuntaron a todos y comenzaron a pegar a la gente contra la pared y otros se tiraron al suelo, los tipos nos quitaron un teléfono celular, marca Mottorola, modelo Patagonia, un koala de color negro y marrón, contentivo de novecientos cuarenta mil bolívares, aproximadamente y una cadena de oro, a mi hermano Euclys Velásquez le arrebataron la cadena de oro, a Wilfredo Guilarte le arrebataron de la mano como unos cuatrocientos a quinientos mil bolívares, a un funcionario de este cuerpo policial, de nombre Pedro Quijada, quien también se encontraba allí, le quitaron sus prendas y dinero efectivo, pero no sé cuanto, luego los dos tipos salieron del local. Cursante en autos en el folio dieciocho (18) de la presente causa.
5.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano EUCLYS ALFONZO VELASQUEZ SALAZAR, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de Abril del 2002, quien manifestó: “Yo me encontraba en el Restaurante “El Faro”, ubicado en la Población de Los Bagres, ayudando a mi hermano ARGENIS VELASQUEZ, a vender ganadores y placé, ya que él es el encargado de la vende paga, y también trabaja con nosotros el ciudadano WILFREDO GUILARTE, como a eso de las 5:30 horas de la tarde del día de hoy, cuando íbamos a escuchar la última carrera de caballos, llegaron dos armados con armas de fuego, donde nos apuntaron y nos sometieron a todos, uno de los tipos me arrebató mi cadena de oro con un cristo, luego a mi hermano le quitaron un teléfono celular, un celular y un koala con dinero en efectivo, creo que más de novecientos mil bolívares, a WILFREDO GUILARTE le quitaron como unos cuatrocientos treinta mil bolívares aproximadamente y a un funcionario de este Cuerpo Policial, a quien conozco como PEDRO QUIJADA, le quitaron sus prendas y dinero en efectivo, no se que cantidad; luego que los dos tipos se fueron corriendo y nosotros nos metimos mas para dentro del local, y PEDRO QUIJADA salió del local, luego todos nosotros salimos a la calle y varias personas nos dijeron que uno de los tipos se había dado un tiro y estaba herido, asimismo nos dijeron que se había ido en un taxi, modelo cielo, color blanco, placas 001-907; después vino PERDO QUIJADA se fue detrás de los tipos, en un carro marca Renault de color rojo. ….” Cursante en autos al folio veintiuno (21) de la causa.
6.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: WILFREDO JOSE GUILARTE SALAZAR, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de Abril del 2002, quien manifestó: “Yo me encontraba en la vende y paga de caballos, en el Bar Restaurante “El Faro”, ubicado en los Bagres, ya que yo vendo, y es propiedad del mismo el señor quillo, yo estaba en compañía de ARGENIS Y EUCLYS, quienes trabajan conmigo, cuando se presentaron dos tipos armados, quienes me apuntaron y me quitaron los reales que eran como cuatrocientos treinta mil bolívares y los tipos también sometieron a las personas que estaban dentro del restaurante y le quitaron el dinero y las prendas, a ARGENIS le quietaron el koala con novecientos treinta mil bolívares, un teléfono celular, una cadena de oro, y a EUCLYS le quitaron una cadena con un cristo de oro, posteriormente la gente comenzó a decir que los tipos se fueron en un vehículo taxi, color blanco, placas 001-907, que los estaba esperando. ….” Cursante en autos al folio veintidós (22) de la causa.
7- Con el Acta de Entrevista del ciudadano ANGEL LUIS NUÑEZ ORTIZ, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de Abril del 2002, quien manifestó: “Yo me encontraba tomándome unos tragos de licor, en el local Festejos Margarita, ubicado en la calle seis de Villa Rosa y también se encontraban otras personas, luego llegó un niño llorando , como de unos ocho años de edad, manifestando que un tipo se encontraba herido en la vereda que da hacia las canchas múltiples, luego como nadie se levantó para ver si eso era verdad, yo me levanté para corroborar y me dí cuenta de que efectivamente se encontraba herido un chamo a quien conozco de vista únicamente, ya que siempre lo veo jugando básquet en la cancha, lo agarré y le bajé la ropa para ver lo que tenía y le ví que tenía una herida casi en sus partes intimas y otra en la pierna izquierda, luego paré un taxi, que era un malibú de color blanco y lo llevé al ambulatorio, de allí lo cargué y lo metí para dentro de la sala de emergencia, donde le practicaron las curas, después llegó una patrulla de INEPOL y me llevaron para la PTJ, con el fin de declarar. ….” Cursante en autos al folio veinticuatro (24) de la causa.
8.- Con el resultado de la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-, de fecha 15 de Abril de 2.002, realizada por los expertos Zandra Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Nueva Esparta, practicada a los objetos recuperados en el momento de la detención del adolescente, cursante en los folio Treinta y siete (37) de la causa.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, se encuentra encuadrada en el Artículo 460 del Código Penal Vigente, el cual establece el delito de ROBO AGRAVADO. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
SANCION
En el presente caso, el Ministerio Público solicitó en su acusación, la aplicación al adolescente de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido con los artículos 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal, establecido en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f", en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo hacer una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, previstas en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que éllo es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal, tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, siendo uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la Privación de Libertad. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 10, es congruente con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos, siendo así comportar, no solo el reconocimiento expreso de que los niños, niñas y adolescentes, son titulares de derechos, sino que los mismos, en tanto que son seres humanos, en tanto que como ciudadanos tienen deberes”. La norma nos indica que los adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forman parte. Ahora bien, como quiera que el imputado adolescente, en la Audiencia Preliminar, sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal establecida en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal declara totalmente admitida la acusación explanada en este acto por la representación fiscal y declara admitidas, así mismo, las pruebas ofrecidas por la misma. SEGUNDO: Sanciona al joven adulto SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, delito por el cual fue acusado por la Representación Fiscal. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta Sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02, Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Cuatro días del mes de Febrero del año 2.003.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABOG. TAMARA RIOS PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. TAMARA RIOS PÉREZ
Exp. No 2Co.299
PMC/pmc.
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