La Asunción, 04 de Febrero del 2.003 192º Y 143º

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 31-01-2.003, al adolescente SE OMITE INFORMACIÒN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SE OMITE INFORMACIÒN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), de Dieciocho (18) años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, con noveno grado de educación básica como nivel de formación académica, domiciliado en la Calle XXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo del los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Ha quedado demostrado que el día Seis (06) de Abril de 2002, siendo aproximadamente las 8:30 horas y minutos de la mañana, el ciudadano Ramón José Martínez, en la calle Lazada, sector El Poblado de la Ciudad de Porlamar, realizando trabajos de reparación a su vivienda, en compañía de su hermano, ciudadano Luis Antonio Figueroa Martínez, se presentaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, manifiestamente armados, logrando el primero de ellos efectuarle un disparo a la altura del hombro izquierdo al ciudadano Ramón José Martínez, con un arma de fuego, mientras que el otro adolescente los apuntaba con un chopo, causándole una lesión a la altura del hombro izquierdo, la cual ameritó atención médica, dándoles como tiempo de curación y privación de ocupaciones de ocho días, tal como se desprende de Experticia de Reconocimiento Medico Legal , suscrita por el Médico Forense adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El adolescente enfrenta la Audiencia Prelimar en libertad.


TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba que a continuación se señalan.

1.- Acta Policial de Detención s/n, de fecha 06 de Abril de 2.002, suscrita por los funcionarios Sub Comisario Jose Orozco, Cabo Segundo Edgar Salazar y Agente Simón Cabezas, todos adscritos a la Brigada Especial de la Policía del Estado Nueva Esparta, en donde, entre otras cosas, dejan constancia de lo siguiente: "….En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje, a bordo de la unidad tipo jaula, clave 192, en compañía de los ciudadanos Cabo Segundo Edgar Salazar, Agente Simón Cabeza, específicamente en la Calle Marcano del sector de Ciudad Cartón, se recibió llamada informando que unos sujetos habían efectuado varios disparos, saliendo herido un ciudadano, en el sector Ciudad Perdida de Conejeros, trasladándonos al sitio del suceso, donde un ciudadano se identificó como Luis Antonio Figueroa. El testigo de los hechos nos informó que dos sujetos habían efectuado varios disparos a su hermano, uno de ellos apodado el XXXXXX y el agraviado había sido trasladado al Hospital Luis Ortega de Porlamar, indicándonos la ubicación de los mismos, al llegar al sitio avistamos a varios sujetos, de los cuales dos fueron señalados por el testigo presencial, los mismos, al notar la presencia policial, optaron por darse a la fuga, introduciéndose en una residencia, se le solicitó autorización a la propietaria del inmueble, ciudadana Ana López, dándonos acceso a la misma, donde practicamos la detención de los agresores….” Cursante en autos en el folio diesiseis (16) de la presente causa.

2.- Con la declaración testifical del ciudadano Ramón José Martínez, en la que manifestó”... Yo estaba parado frente de mi casa, esperando que mi hermano tapara con alambre un hueco que hicieron por un lado de la casa, unos que llaman XXXXXX y el XXXXXX, llegaron los dos que dije antes y el XXXXX me disparó con un revólver y me dió un tiro cerca del hombro izquierdo, pero el que le dicen XXXXXX tenía un chopo en la mano, pero él no disparó ……” Cursante en la causa al folio once (11).

3.-Con el Acta de Inspección Ocular Nº 837, de fecha 06 de Abril del año 2002, suscrita por los funcionarios: Agente Jarvin Aguilera y Sub Agente Manuel López, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio nueve (09) de la causa.

5. Con el resultado de la experticia de Reconocimiento Médico Legal s/n de fecha 06-04-2002, suscrita por la doctora Elvia Andrade, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, en la que se deja constancia de lo siguiente: ”Porta cabestrillo que inmoviliza el miembro superior izquierdo, herida por arma de fuego, de proyectil único, con orificio de entrada en región deltoidea, anterior izquierdo, circular sangrante y orificio de salida en región escapular izquierda, circular sangrante,…” Cursante al folio 13 (13) de la causa.

5.- Con el Acta de Inspección Ocular Nº 837, de fecha: 06 de Abril del 2002, suscrita por los funcionarios Agente Jarvin Aguilera, y Sub Agente Manuel López, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, cursante en los folios Once (11) y Doce (12) de la causa.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, se encuentra encuadrada en el artículo 418 y 420 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, el cual establece el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. Por cuanto el adolescente admitió los hechos y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .


CUARTO
SANCION

La Fiscal del Ministerio Publico solicitó como sanción las previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, virtud de que el delito por el cual acusó no se encuentra dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal, establecido en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f", en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del artículo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo hacer una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no sólo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que éllo es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal, tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en los artículos 418 en concordancia con 420 ambos del Código Penal, con el 84 Ejusdem, siendo que no es de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción, la privación de libertad. Como quiera que el imputado adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado que las medidas a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, son las siguientes IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso, la primera de UN (01) AÑO, y la segunda por el lapso de CUATRO (04) MESES. Así se declara.
QUINTO
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal establecida en el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal declara totalmente admitida la acusación explanada en este acto por la representación fiscal y declara admitidas, así mismo, las pruebas ofrecidas por la misma. SEGUNDO: Sanciona al adolescente SE OMITE INFORMACIÒN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, ante identificado, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en los artículos 418, en concordancia con 420, ambos del Código Penal y con el 84 Ejusdem. En cuanto a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA será por el lapso de UN (1) AÑO, durante el cual deberá: A) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal. B) No permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 PM, salvo que se encuentre debidamente acompañando por sus representantes legales o justifique ante el Tribunal de Ejecución el desempeño de alguna actividad laboral o estudiantil. C) Abstenerse de acercarse a la víctima de la presente causa, ciudadano Ramón José Martínez. D) Se le prohíbe portar armas. En cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá cumplirla por el lapso de CUATRO (04) MESES, en virtud de la cual deberá asistir a la Dirección de Transito Terrestre, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. Regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2.003.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

ABOG. TAMARA RIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABOG. TAMARA RIOS


Exp N° 2Co.294
PMDC