REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 03 de Febrero de 2003.
192º y 144º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, Lunes (03) de Febrero Dos Mil Tres (2.003), siendo las 10:40 horas y minutos de la mañana, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de presentar al adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nació en fecha 05 de Febrero de 1986, soltero, con Tercer Grado de Educación Básica, Cédula de Identidad sin tramitar, de ocupación Pescador, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, domiciliados en XXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Doctora PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien se encuentra de guardia el día de hoy, así como la Representante Legal del Adolescente ciudadana XXXXXXXXXXXXXX y el Alguacil MARIA ELENA ROMERO. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento en este acto a el adolescente ante identificado quien compareció previa citación el día de hoy, por ante la Fiscalia a mi cargo por encontrarse señalado como imputado en el expediente N° G-258.805, instruido por unos de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres, constante de (17) folios, el cual consigno en este acto. De las actas constantes en el mismo, se evidencia la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 377 del Código Penal, donde figura como víctima XXXXXXXXXXXXXXXX. Solicito se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos del 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sean practicadas las actuaciones tendentes al esclarecimiento del hecho, así mismo le solicito se decrete al adolescentes imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción la privación de libertad. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 02 procedió a interrogar, individualmente, a los adolescente imputados acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaban asistidos de un defensor privado o si deseaban que el Tribunal les designara un defensor público, manifestando que si lo entendían y que por carecer de medios económicos solicitan se les designe un defensor público. En este estado se les designó a la Defensora Pública No. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, e impuesta de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente ya identificado y solicito se le ceda la palabra, para luego alegar lo pertinente. Es todo”. En este estado el Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Yo iba para el frente de su casa y ella me llamó, cerro la puerta de su casa y me dijo que le quitara la ropa, yo me quite el pantalón hasta las rodillas nada más y la manoseaba, la toque y la bese, yo me quería venir por que estaba asustado y ella me decía que me quedara que por que me iba y entonces yo le dije que no quería tener problemas con su papá y ella me decía que por qué que no iba a decir nada y entonces ella se lo contó a una amiga de ella y la amiga se los contó a los papas de ella .Yo estaba una noche en casa de mi tío y agarraron los papas de ella y me llamaron y me encerraron dentro de su casa y me echaron golpes . Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oídas la declaración de mi defendido y revisadas las actas policiales esta defensa considera que no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal alguna de mis defendido en el delito que se les imputa. Al respecto, me permito señalar, que el adolescente no tenia la intención de cometer ningún hecho ilícito, ya que, tal como él mismo lo manifestó, fue llamado por la supuesta víctima, y ella cerró la puerta y le pidió que la desvistiera, es decir, mi defendido no puede ser castigado como reo del delito, ya que en ningún momento existió el dolo, la intención de realizar el hecho investigado. El adolescente, respondió a los requerimientos amorosos de la supuesta víctima incitado por ella, llegando al punto de que, fue mi representado quien interrumpió el acto al manifestarle a la presunta victima que tenía miedo, siendo conminado por ella a continuar en el acto, a lo que mi defendido se negó. En virtud de lo antes expuesto y siendo que el adolescente no cometió delito alguno, solicito a este Tribunal decrete su LIBERTAD PLENA, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y legales y muy especialmente los preceptuados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como las declaración del adolescente imputado, toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal, evidenciadas las Actas Policiales, y por cuanto de la revisión de todas las actuaciones que, hasta el momento, integran la presente causa se evidencia que el Ministerio Público deberá dar continuidad a la investigación, con el objeto de hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal y dar así término a la fase preparatoria, en consecuencia, se ordena dar continuidad a la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 289 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal consagra la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente imputado, de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 377 del Código Penal; este tribunal la acoge por considerar que las mismas encuadra en los supuestos de hecho de los tipos penales señalados por la vindicta pública. TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la representación fiscal, en el sentido de que le sean impuestas al adolescente imputado, SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las que contempla el artículo 582, literales c y d de la Ley Especial de la materia, lo evidenciado en las actas policiales consignadas, de lo cual se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales para presumir la participación culpable de adolescente imputado en el hecho que le es atribuido, considerando que los delitos precalificados no se encuentra entre los privativos de libertad, ni se evidencia la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad; en consecuencia este Tribunal DECLARA LA LIBERTAD del adolescente y para satisfacer su comparecencia a las demás fases del proceso le impone la MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberán presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada (15) días, así mismo les prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del País. En consecuencia este Tribunal acoge la solicitud de Medidas Cautelares. Por el argumento anteriormente expuesto, no procede lo solicitado por la Defensa. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:45 horas y minutos de la Mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman, a excepción del adolescente, quien manifestó no saber firman y en tal sentido estampas sus huellas.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02.-
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA,
LA REPRESENTANTE LEGAL,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 9,
DRA. PATRICIA RIBERA.
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT.
LA SECRETARIA,
DRA. TAMARA RIOS PEREZ
Exp. N° 2Co. 384/2003
PMC/ Ana Luz Flores (Asistente)