REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 27 de Febrero de 2.003.
192º y 144°
Visto el escrito suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. Zaribell Chollett, en relación al adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), soltero, se desempeña como albañil, con Sexto Grado de Educación Básica como nivel de formación académica, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, domiciliado en Calle XXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, en donde solicita a este Tribunal sustituir la Detención Preventiva para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa;
Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No 389, por ante este tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificados en el artículo 416 del código Penal Vigente, en donde la representante del Ministerio Publico, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha; 22-02-2003, precalifico y le imputo el mencionado delito, a quien en la Audiencia de Presentación se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial.
Ahora bien analizados los fundamentos de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, considera esta decidora que el presente pedimento efectuado por la misma, es procedente, toda vez, que el delito imputado en la acusación al adolescente, no esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la privación de libertad una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y por cuanto la privación de libertad se admite únicamente como sanción, cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios delitos, de los señalados taxativamente dispuestos, en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, que son por regla general los delitos de mayor significación social, o cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso. Siempre atendiendo a lo establecido en los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que establece como garantías fundamentales, la proporcionalidad de las sanciones, las cuales deben ser proporcional al hecho punible atribuido y la garantía de la presunción de inocencia, la cual consagra que se presume la inocencia del adolescente hasta tanto no haya una sentencia firme que determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado.
Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción privación de libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al imputado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por este en la búsqueda de la verdad respecto de acto concreto de la investigación.
En razón de que siendo el delito imputado en el escrito de acusación consignado por la representante del Ministerio Publico por ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido ante este despacho en fecha 26-02-2003 en el cual se le imputo el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 418, en relación lo dispuesto 420 del Código Penal , el cual no merece como sanción la privación de Libertad, no encuadra en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley que rige la materia , que establece… ”La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal “a “ Cometiera alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto de vehículos automotores..”. Ello evidencia que es improcedente mantener la privación judicial preventiva de libertad, cuando el delito materia del proceso, no merece como sanción la privación de libertad, procediendo cualquiera de las otras sanciones contempladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a la hora de la comprobación de la participación del adolescente y declarada su responsabilidad.
Por lo cual este Tribunal estima que es procedente la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero por cuanto es necesario garantizar la realización del proceso y conclusión del mismo, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y demás fases del proceso, considerando que están dadas las circunstancias, del articulo 582 de la Ley Orgánica par a la protección del Niño y del adolescente, se estima imponer al imputado adolescente de la Medida Cautelar sustitutiva, contenidas en el articulo 582 literales c, d y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán en:
1.- Presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a partir de su libertad.
2.- Prohibición de Salida del Estado y del País,
3.- Prohibición de acercarse a la victima, ciudadano: Dalfred José Rodríguez Bermúdez. Y así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD del adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 539,540 y 582 Literales C, D y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme a la cual queda sometido a las cautelares sustitutivas allí previstas En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad y con oficio remítase al Centro de Internamiento Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02.
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA.
Dra. Tamara Ríos Pérez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Dra. Tamara Ríos Pérez.
EXP No 2Co.389/2.003
PMDC/*...
La Asunción, 27 de Febrero de 2.003.
192º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACION.
Se Hace Saber:
A la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES, que este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por decisión de esta misma fecha, Sustituyo la Detención Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares contenidas en los literales c , d y f del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa relativa al adolescente JEFFERSON JOSE BERMUDEZ MARTINEZ, signada por este Tribunal con el No 2Co.389/2.003.
El destinatario firmara al pie de esta boleta en señal de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACION.
Dra. Petra Maria Marcano de Cerrada.
JUEZ DE CONTROL No 02.
FIRMA_____________________ FECHA _________________ HORA____________
EXP No 2Co.389/2.002
PMDC/*...
La Asunción, 27 de Febrero de 2003
192º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACION.
Se Hace Saber:
A la Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública No 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por decisión de esta misma fecha, Sustituyo la Detención Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares contenidas en los literales c , d y f del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en la causa relativa al adolescente JEFFERSON JOSE BERMUDEZ MARTINEZ, signada por este Tribunal con el No 2Co.389/2.003.
El destinatario firmara al pie de esta boleta en señal de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACION.
Dra. Petra Maria Marcano de Cerrada.
JUEZ DE CONTROL No 02.
FIRMA_____________________ FECHA _________________ HORA____________
EXP No 2Co.389/2.003.
PMDC/*.