REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE









LA JUEZ, EN FUNCIONES DE CONTROL No. 2
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.

MINISTERIO PÚBLICO
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA
Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público

ADOLESCENTE IMPUTADO
SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

DEFENSA PÚBLICA
DRA. PATRICIA RIBERA

SECRETARIA
DRA. TAMARA RIOS PEREZ

En el día de hoy, Miércoles (19) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), siendo las 3:50 horas y minutos de la tarde, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, a fin de presentar al adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), soltero, manifiesta no haber tramitado Cédula de Identidad, con Sexto Grado de Educación Básica, como grado de instrucción (aprobado), hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el Adolescente imputado, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública Nro. 9, Dra. PATRICIA RIBERA, y el Alguacil de la Sección de Adolescentes JESUS MORENO. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 9 de la Policía del Estado Nueva Esparta en el día de ayer, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, en virtud de haberle ocasionado una lesión en la cara que amerito diez (10) puntos de sutura al ciudadano ELEAZAR JOSÉ SUNIAGA GUAIQUIRIAN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.931|.557, que requirió atención médica. Consigno en este acto constancia médica emanada del Ambulatorio de Punta de Piedras, acta policial de detención del referido adolescente, entrevistas de la victima, y los ciudadanos WILLIANS ANTONIO FERNANDEZ y JUAN CARLOS RAMIREZ CARREÑO, oficios N° 23-25, 23-26. 9700-073-TP-1507 y oficio s/n dirigido a la Medicatura Forense del CICPC. Por todo lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delito Contra las personas precalificado como, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente. Solicito Ciudadana Juez, se decrete el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito que por cuanto el delito cometido por el adolescente imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, se decrete la aplicación de Medidas Cautelares, contenidas en los literales c, y d del articulo 582 de la Ley Especial. Es todo”. El Tribunal procedió a interrogar al adolescente que si estaba asistido de un defensor Privado o si deseaba que el Tribunal le designara un Defensor Público, manifestando el mismo que deseaba estar asistido de un Defensor Público por carecer de medios económicos. En este Estado el Tribunal le asignó a la Defensora Pública Nro. 09, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra., PATRICIA RIBERA, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, e impuesta de lo contenido en el artículo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente identificado ut-supra y solicito se le ceda la palabra para luego alegar lo pertinente”. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 02 impuso al adolescente presente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente el Articulo 49 ordinal 5to, que la exime de declarar contra si mismo, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Público, cediéndole la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien habiendo sido impuesto anteriormente de las generales de Ley, manifestó que si entendía el alcance de lo explicado y su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Ayer yo vengo de la Fabrica de sardina y me encuentro con un amigo que me saluda, se llama XXXXX, voy caminando por arriba de la placita y llega un hermano del muchacho a quien le dieron el tiro, y me agarra por el cuello, y es cuando me bataquiaron contra el suelo, yo corro y ellos van detrás de mi con dos piedras, yo agarro la botella y uno me dice que la suelte después yo la solté y cuando se me vinieron encima la agarre otra vez y fue donde la partí, me cayeron encima, y fue cuando el tuvo la herida, eso paso porque le di la mano a XXXXX y el tiene problema con el que le dieron el tiro en la barriga. Quiero manifestar que nunca he sido detenido y que también trabajo esjullando tripa e perla. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Nro. 9, Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, así como revisadas las actas presentadas, esta defensa considera que el adolescente merece credibilidad en su declaración, ya que el no pretendió en ningún momento agredir a la victima, todo fue producto de una situación confusa, en la cual mi defendido se vio obligado a actuar y tratar de defenderse contra una agresión ilegitima y desproporcionada, ya que fue atacado por varias personas. Por el contrario, esta Defensa considera que mi representado no es punible por cuanto no tuvo la intención, es decir el dolo, indispensable para ser considerado como autor del delito in comento, por lo que hay ausencia absoluta de un elemento indispensable para tipificar la comisión de un delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal Vigente. En atención a ello, solicito a este Tribunal la LIBERTAD PLENA de mi defendido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de la representación fiscal y la defensa publica, revisada las actas policiales, este juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se estima el presente procedimiento como ORDINARIO, por cuanto los hechos presentados requieren de una investigación, por la Representación Fiscal, quien deberá realizar todas las diligencias necesarias que le permitan preparar la imputación fiscal, hasta la presentación de la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 55l al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal, a la acción desplegada presumiblemente por el Adolescente como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Venezolano, es acogida por este Tribunal por desprenderse que la conducta desplegada por el adolescente encuadra en el mencionado artículo, y lo cual se evidencia de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico en este acto, y por cuanto existen elementos de convicción procesal para estimar que el adolescente ha sido el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la vindicta publica . TERCERO: En cuanto a la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Publico, de que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera que las mismas son pertinentes y en tal sentido impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Medidas Cautelares contenidas en los literales c y d, previstas en el articulo 582 de la Ley Especial que nos ocupa, consistente en Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia, cada quince (15) días, Prohibición de Salida del Estado, del País, en virtud de que el delito imputado al adolescente, no amerita sanción de las previstas en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Adjetiva Espacial, no procediendo por las argumentaciones antes expuestas la libertad plena solicitad por la defensa en este acto. En consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD del adolescente antes identificado, y SE ORDENA librar las correspondientes Boletas junto con Oficio, remítase a la Base Operacional Nro. 3 de la Policía del Estado Nueva Esparta, así como los demás oficios a las autoridades competentes, comunicándoles lo aquí decidido .CUARTO: Remítase el presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por medio de la Oficina de Alguacilazgo, una vez que la misma quede debidamente registrada por ante esa oficina. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, ordena librar los respectivos oficios. Siendo las 4:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Termino. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA



EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR

Dra. SIKIU ANGULO

LA DEFENSORA PÚBLICA NRO. 9

Dra. PATRICIA RIBERA.


LA SECRETARIA,

Dra. TAMARA RIOS PEREZ

EXP. No. 2Co388 /2.003.
PMDC/.