REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 19 de Febrero de 2003.
192° y 143°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
En el día de hoy, miércoles (19) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), siendo las 1:25 horas y minutos de la tarde, comparece la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, a fin de presentar al adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, manifiesta nunca haber tramitado Cédula de Identidad, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha Ocho (8) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), de Dieciséis (16) años de edad, soltero, con tercer grado de educación básica como nivel de formación académica, actualmente se dedica a lavar carros en el Mercado de Conejeros, hijo del ciudadano XXXXXXXXXXXX y manifiesta desconocer el nombre de su progenitora, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente imputado, ya identificado, la Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública N° 9 de este sistema y el Alguacil LUIS ESPINOZA. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento en este acto al adolescente, arriba identificado, quien compareció de manera voluntaria a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en horas de la mañana del día de hoy, siendo detenido de inmediato, por cuanto sobre él pesaba orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, en fecha trece (13) de Febrero de Dos Mil Tres (2003) y trasladado a este despacho a su cargo, con el fin de imponerlo del contenido de las actas que conforman el expediente Policial N° G-100.843, donde el adolescente antes señalado figura como la persona que en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Dos (2002), le efectuó varios disparos al ciudadano ENMANUEL JESUS CABELLO, los cuales le ocasionaron posteriormente la muerte, hecho sucedido específicamente en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Nueva Esparta, siendo testigos presénciales las ciudadanas ELVIS COROMOTO VELASQUEZ Y CRISTI ROSELYS VELASQUEZ. Consigno en la presente audiencia Orden de Aprehensión sin número, emanada del citado Tribunal de Control N° 01 de esta Sección, a cargo de la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Actas Policiales de fechas Dieciocho (18) y Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Tres (2003) y Copias Certificadas de la solicitud de Orden de Aprehensión citada, signada con el N° 40, constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles, donde rielan, entre otras cosas, el mencionado expediente policial N° G-100.843, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar. Del contenido de las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal. Solicito, en consecuencia, Ciudadana Juez, se ordene la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos del 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta representación del Ministerio Público requiere clarificar todas las circunstancias y hechos útiles y pertinentes al ejercicio de la acción fiscal. Así mismo, le solicito que decrete al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley adjetiva especial, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628 de la citada ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente antes mencionado es el autor del hecho, aunado al peligro de fuga latente en el caso que nos ocupa, en virtud de la sanción que podría llegársele a imponer y la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona. Por último, solicito acuerde un Reconocimiento en Rueda de Individuo en el cual actué el adolescente imputado, como persona a ser reconocida por los testigos y como sujetos reconocedores las ciudadanas ELVIS COROMOTO VELASQUEZ y CRISTI ROSELYS VELASQUEZ. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 02 interrogó al adolescente imputado acerca de si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor publico, manifestando que si lo entendía y que por carecer de recursos económicos para sufragar los gastos de un defensor privado solicita a este Tribunal le designe un Defensor Público, en tal sentido el Tribunal procedió a designar a la Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Público N° 9 de este Sistema, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien, presente en este acto, manifiesta: “Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así mismo quiero manifestar que mi domicilio procesal, a todos los fines legales consiguientes es el siguiente: Oficina de Defensoría Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, piso tres (3) del Edificio Palacio de Justicia, Avenida Constitución, ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado. Es todo”. Constituida la defensa, este tribunal le cede la palabra a los fines de que esgrima sus alegatos, en tal sentido expone: “Solicito respetuosamente a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la ley especial de la materia, se le ceda la palabra a mi defendido a los fines de que rinda declaración ante esta audiencia y se me vuelva a ceder con posterioridad para alegar lo pertinente. Es todo”. Inmediatamente el tribunal impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA, presente, de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, especialmente lo contenido en los Artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el tribunal y el Ministerio Publico, manifestando éste su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento, coacción y apremio de ninguna naturaleza, expuso: “ Yo no sé por qué me están acusando a mi de este problema, tengo dos (2) años que llegué aquí con mi abuela, yo no conozco a ninguno, me llamaron a la PTJ, me reseñaron, no sé que problema me están echando encima. Es todo”. A continuación el tribunal le cede la palabra a la defensa, quien expuso: “ Oída la declaración de mi defendido, así como revisadas las actas presentadas, esta defensa considera que no existen elementos de convicción que prueben participación alguna de mi defendido en el hecho que se le imputa. No está comprobado de ninguna manera que el sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA, que fue la persona que presuntamente accionó el arma, sea mi defendido. De las declaraciones de las dos (2) testigos se evidencia que hubo un enfrentamiento a tiros entre varios sujetos, sin que conste de alguna manera que la identidad del sujeto conocido como IDENTIDAD OMITIDA corresponda con la de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA. Por otra parte, observamos que únicamente la declaración de la ciudadana CRISTI VELÁSQUEZ, concubina del occiso, señala desconocer el nombre del sujeto conocido como IDENTIDAD OMITIDA, pero que sus apellidos son IDENTIDAD OMITIDA, lo cual no es prueba contundente ni vinculante de la identidad del autor del hecho, más aun, tomando en cuenta, que mi defendido no es la única persona que posee esos apellidos, ya que su hermano IDENTIDAD OMITIDA también los posee. Ante la incertidumbre y la duda razonable de la participación de mi defendido en el hecho que nos ocupa y por cuanto la fiscalía no ha probado más allá de esa duda razonable, por medios idóneos la supuesta participación del adolescente en el hecho imputado, así como tampoco ha ofrecido a este tribunal pruebas suficientes para acreditar la presunción del peligro de fuga, sumado al hecho de que el citado artículo 559 de nuestra ley adjetiva especial, establece este tipo de detención como una excepción la cual acordara el juez si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Encontrándonos en el presente caso, con que el adolescente tiene su domicilio, asiento de su familia, en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, donde habita con su abuela y hermana y por otra parte, el mismo adolescente se encuentra cumpliendo Medidas Cautelares contenidas en los literales c, d y e del artículo 582 de la citada ley especial, en la causa signada con el N° 1C. 406/2002, donde fue presentado por ante el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección de Adolescentes, pudiendo este despacho comprobar, de manera fácil y rápida, a través de la Oficina de Alguacilazgo, si efectivamente el adolescente se está presentando cada ocho (8) días, como corresponde. Desvirtuados de esta manera los supuestos que establece el artículo 559 del referido cuerpo normativo y de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con todo respeto, a este tribunal, decrete, en beneficio de mi defendido, Medidas Cautelares contenida en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o en caso de que este tribunal no juzgue pertinente acordar dichas medidas, y le sea impuesta a mi defendido Medida de Detención Preventiva, pido a este tribunal acuerde que la misma sea cumplida en una base operacional adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, ya que mi defendido manifiesta que su vida correría peligro en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, donde se encuentran recluidos adolescentes que lo amenazan de muerte. Solicito, también, a la Fiscalía del Ministerio Público, se sirva citar como testigo a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es mencionada por ambas testigos, en sus declaraciones, como la persona que trasladó al hospital a la víctima del presente caso y puede suministrar información importante que nos permita esclarecer los hechos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, procede a pronunciarse en lo siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, según la exposición del Ministerio Público, se cometieron los hechos y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia y 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debe el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias para hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación Jurídicada dada por la Representante del Ministerio Público, en la cual la conducta antijurídica desplegada presumiblemente por el adolescente imputado, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, es acogida por este Tribunal, por considerar esta juzgadora que la misma encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública, desprendiéndose de las actas consignadas por la representante del Ministerio Publico en este acto la comisión de un hecho punible en el cual, el adolescente haya sido el autor o participe en el hecho atribuido. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, consistente en Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal la acuerda en virtud, de que hay suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el adolescente haya sido el autor o participe del hecho imputado en este acto, considerando que el mismo podría merecer como sanción la privación de libertad, por encontrarse entre los delitos contemplados en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley adjetiva especial, por lo que quien aquí decide considera que no puede descartarse la existencia latente de peligro de fuga, conforme a lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este despacho judicial, encontrándose en la oportunidad legal para determinar la medida con la cual se asegurará la comparecencia del adolescente imputado a las demás fases del proceso, le impone a SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 Ejusdem, no procediendo, de esta manera, las Medidas Cautelares solicitadas por la defensa en este acto, por los argumentos antes expuestos. Se ordena librar boleta de Detención Preventiva de Libertad, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual deberá cumplir en la sede de la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía, conforme fue solicitado, igualmente, por la defensa, actuando así este tribunal en resguardo del derecho a la vida consagrado en nuestra carta magna, así como en la ley especial de la materia, en su artículo 15. ASI SE DECIDE. Líbrense los correspondientes oficios. CUARTO: Vista la solicitud planteada por la representación fiscal, en el sentido de que se practique Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actúe como sujeto a reconocer el adolescente imputado, ya identificado y como sujetos reconocedores las ciudadanas ELVIS COROMOTO VELASQUEZ Y CRISTI ROSELYS VELASQUEZ, este tribunal la acuerda para que tenga lugar el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL TRES (2003), A LAS 9:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, en consecuencia ordena librar las respectivas Boletas de Notificación. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Termino. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02.
DRA. .PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO
LA FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA SECRETARIA,
DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ.
EXP No. 2Co.387/2.003.
PMC/ trp.