REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE











La Asunción, 18 de Febrero de 2003.
192º y 143º.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al adolescente acusado SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, portador de Comprobante de Identidad N° XXXXXXXXX, venezolano, de Catorce (14) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Tres (03) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), soltero, estudiante, actualmente cursante del Cuarto Grado de Educación Básica, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, domiciliado en Calle XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva; contra quien la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, consignó acusación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Tres (2003), la cual fue recibida ante este despacho judicial en fecha Veintiuno (21) de Enero del mismo año, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, la Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública No 09, y el Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, oído conforme al artículo 542 de la ley que rige la materia. Este Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir en la forma que a continuación se expresa de conformidad con lo establecido en el articulo 579 literal a y 580 de la Ley Adjetiva especial: PRIMERO: Siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este tribunal declara totalmente admitida la acusación consignada por la representación fiscal ante este despacho judicial y explanada en este acto, contra el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. Así mismo las pruebas ofrecidas por la vindicta pública. SEGUNDO: Este Tribunal ordena la apertura del juicio oral y privado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano JHONYY RAFAEL AMARISTA GONZALEZ, precédase al pase a juicio oral y privado, en consecuencia se emplaza en este acto a las partes presentes a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Sistema, dentro del plazo de cinco (5) días. Se ordena, así mismo, la remisión de la compulsa de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la ley adjetiva especial, debiendo dictarse en esta misma fecha el respectivo auto de enjuiciamiento, tal como lo prevé el artículo 579 de la citada ley. TERCERO: En relación a la medida de detención preventiva solicitada por la representante del Ministerio Publico, Este tribunal ordena en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y conforme a los parámetros contemplados en el articulo 581 de la Ley adjetiva especial, la Medida de Prisión Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Oral y Privada de Juicio, a los fines de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por cuanto existe peligro de fuga, así como peligro grave para las víctimas y la única testigo de los hechos, tal como lo señaló la vindicta pública. CUARTO: En cuanto a la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, es acogida por este tribunal, por estimar que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir que el adolescente ha sido autor o partícipe en los hechos por los que la vindicta pública le acusa bajo el tipo penal señalado. En consecuencia se decreta la apertura al juicio oral y privado de la presente causa y se emplaza a las partes que concurran ante el juez de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de un lapso común de cinco días siguientes a la notificación. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N 02,


Dra. Petra Maria Marcano de Cerrada.

LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Dra. Tamara Ríos Pérez


EXP N° 2Co.380/03