REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE














La Asunción, 17 de Febrero de 2002.
192 y 143.

Revisadas las anteriores actuaciones. Vista la diligencia suscrita por la Defensora Pública No 09, Dra. PATRICIA RIVERA, en representación del adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en donde solicita a este Tribunal sustituir la detención ordenada de conformidad con el articulo 559 de la ley adjetiva Especial, por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales C, D y E, del articulo 582 de la Ley Organica para la protección del niño y del adolescente. Este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el numero: 378 por ante este tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, por la presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, en donde la Representación Fiscal, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha; 10 de Enero de 2003, le imputo el mencionado delito, por el cual actualmente se le investiga, y a quien se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley adjetiva especial. SEGUNDO: En el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible, el cual la vindicta Pública acuso en fecha: 14-01-2003, por el delito de violación agravada, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hay suficientes fundamentos de convicción procesal par estimar que el referido imputado adolescente, participo en la comisión del hecho punible y por las circunstancias del caso, este tribunal estima que por la magnitud del daño causado, las circunstancias y forma en que se llevo a cabo los hechos, conllevaron a decretar la detención judicial preventiva del imputado adolescente, los cuales no han sido desvirtuados, por los cuales fuera decretada, manteniéndose en consecuencia . En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta decisora niega el pedimento efectuado por la defensora del imputado, y en consecuencia se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente, todo de conformidad con el artículo: 559 de la Ley Organica Para la proteccion del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda mantener al adolescente imputado, bajo la aplicación de las Medida Cautelar que le fue impuesta, en ocasión de la presentación que hiciera el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento en fecha; 10 de Enero año en curso, ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 en concordancia 373 del codigo penal, consistente; en DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la boleta de citación a nombre del adolescente, a los fines de que comparezca ante este despacho a Notificarse de la presente decisión. Notifíquese igualmente a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02.


Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA.


Dra. Tamara Ríos Pérez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


Dra. Tamara Ríos Pérez.

EXP No 2co.378/2003.
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