La Asunción, 14 de Febrero de 2. 003.
192º y 143º.

Vista la solicitud presentada por la Dra. SIKIU ANGULO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual requiere que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PRESCINDA DE LA ACCION PENAL, REMISION de la presente causa que se le sigue al adolescente SE OMITE INFORMACIÓN ACERCA DE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha Siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), no porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el N° XXXXXXXX, de Diecisiete (17) años de edad, soltero, sin oficio conocido, hijo de los Ciudadanos XXXXXXXXXX, domiciliado en Calle XXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta; este Tribunal de Control No 2 de la Sección de Adolescentes, para decidir observa:

La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público manifiesta que en fecha 30 de Enero de 2.002, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, en las adyacencias de la Avenida Juan Bautista Arismendi, Las Guevaras, Sector Brisas del Valle, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, portando un arma tipo revolver, abordo al ciudadano ELIECER JIMENEZ, intentando despojarlo de su arma de reglamento, no logrando su cometido, en virtud de la resistencia que opuso el mencionado ciudadano, logrando este someter al citado adolescente, siendo trasladado posteriormente al Comando del Tránsito de Porlamar, por los funcionarios actuantes.

Que de la revisión de las actas, por parte de esta juzgadora, se pudo verificar que en el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cursante en los folios 24 al 26 se desprende lo siguiente:

Consta acta de entrevista de la ciudadana MARAISA JOSEFINA WEFFE, titular de la Cédula de Identidad No 15.679.942, quien expuso: “Yo me encontraba como a las 9:40 pm por la Calle Igualdad, específicamente cerca del Restaurant El Cacique, cuando se me acercaron dos muchachos en bicicleta de los cuales uno vestía franelilla blanca, pantalón Blue Jean, de contextura fuerte, tes clara, cabello crespo de corte bajito, quien andaba en una bicicleta tipo Croos, y el otro era mas bajito, moreno, cabello bajito, vestía una franela marrón y un pantalón oscuro, también andaba en una bicicleta tipo Croos, cuando de repente se me acercó el más grande y me preguntó algo, fue cuando el otro me arrebató la cadena, mientras que el grande me dijo que le entregara el reloj porque si no me iba a explotar, le entregué el reloj y cuando huían llegó una patrulla y los agarraron y los policías le sacaron del bolsillo al más pequeño la cadena y al más grande el reloj, y luego nos llevaron al comando, junto con otro señor que mencionó haber visto cuando los muchachos me quitaron las cosas...”
Cursa Declaración Testifical del ciudadano GABRIEL JOSE FRONTADO, titular de la Cédula de Identidad No 12.920.586, quien expuso: “Yo me encontraba como a las 9:40 pm cerca de la venta de pollos El Cacique, cuando vi que dos muchachos en bicicleta, uno de ellos vestía guardacamisa blanca, pantalón blue jean, fuerte, piel clara, cabello crespo y bajito, el otro era mas bajito, vestía una franela marrón y un pantalón oscuro, también andaba en bicicleta , cuando de repente el mas grande se le acercó a una muchacha joven y el otro le arrebató algo del cuello y la muchacha se quitó un reloj y se lo dió al mas grande, cuando salían a la fuga llego una patrulla y los detuvo, en ese instante me llamaron y yo me acerqué, fue cuando observé que le sacaron de los bolsillos una cadena de oro rota y un reloj plateado..”
Cursa Avalúo Real S/N, de fecha 21 de Noviembre de 2.001, practicado a los objetos recuperados en poder de los adolescentes, propiedad de la ciudadana MARAISA JOSEFINA WEFFE.

Argumenta la Representante del Ministerio Público, en la solicitud de Remisión, que se desprende de las actas procesales que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, esta cumpliendo sanción Privativa de Libertad por la comisión de delitos de mayor gravedad, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, encontrándose a la orden del Tribunal de Ejecución de esta misma Sección.

Ahora bien, el delito imputado al adolescente no se encuentra dentro de los que, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merecen Pena Privativa de Libertad, ya que de las actas se desprende que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 278 del Código Penal Vigente.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal d de la ley adjetiva especial, acuerda prescindir de la Acción Penal y en consecuencia acuerda la REMISIÓN solicitada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en la causa que se sigue por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la propiedad, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, y 278 Ejusdem al adolescente SE OMITE INFORMACIÓN ACERCA DE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, antes identificado. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL N° 2.

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA.


Dra. Támara Ríos Pérez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.


Dra. Támara Ríos Pérez.
EXP. No 2Co.262/02
PMDC


NOTA: Sentencia diarizada en esta misma fecha, en el Libro Diario Nº 7, llevado por este despacho judicial, folio ciento cuarenta y cinco (145) y su vuelto, asiento Nº 3.