La Asunción, 12 de Febrero del 2.003
192º Y 143º
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11-02-2.003, al Adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXX, de Diecisiete (17) años de edad, soltero, actualmente se desempeña como obrero, hijo de los Ciudadanos XXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO
Ha quedado demostrado que el día (01) de Enero del 2.003, en horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del adulto LUIS ALEXANDER, utilizando un arma de fuego, tipo escopeta recortada, sin mediar motivo alguno aparente, le efectúo un disparo al ciudadano JUAN JOSE VELASQUEZ, que le impactó a la altura del hemitórax derecho, ocasionándole la muerte, en virtud de las lesiones producidas por el paso del proyectil, el cual, según se desprende del protocolo de autopsia N° 01, que le fuera practicada al cadáver del occiso, éstas le causaron perforación del pulmón derecho y laceración del hígado, que condicionaron la muerte, debido a un Shock Hipovolémico por hemorragia y destrucción de órganos vitales. Hecho acaecido en la calle Juan Vicente González, Sector la Pista, San Juan Bautista, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta. En relación a la admisión de los hechos efectuada por el adolescente acusado, y la aplicación en el presente acto del procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir, de conformidad con lo previsto en el literal f, del artículo 578 EJUSDEM.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:
1.- Acta de Inspección Ocular, signada bajo el N° 05, de fecha 01-01-03, practicada por los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y RAFAEL MATA BERBIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en el cual se deja constancia del Examen Externo practicado al cadáver del occiso JUAN JOSE VELASQUEZ; “En el precitado lugar, dentro de una camilla metálica, yace el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de sus prendas de vestir, presenta las siguientes características físicas: Piel de tono trigueño, tipo lozana, cabello color negro, tipo crespo, ojos color pardos oscuros, nariz achatada, frente amplia, mentón agudo, orejas en abanicos, contextura fuerte, de un metro ochenta centímetros de estatura. EXAMEN EXTERNO QUE SE LE PRACTICA AL CADAVER: El interfecto externamente presenta, a nivel de la región pectoral derecha, una herida suturada, asimismo una excoriación, de igual forma se le observa, a nivel medio del brazo derecho, otra herida suturada y a nivel superior de la cara lateral del brazo derecho una excoriación; a nivel de la región dorsal media se le aprecian tres orificios, no obstante se le practica su respectiva necrodactilia con detalles ….” Cursante en autos, en el folio diez (10) de la presente causa.
2.- Acta de Inspección Ocular, signada bajo el N° 06, de fecha 01-01-03, practicada por los Funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y RAFAEL MATA BERBIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en el lugar de los hechos, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “El lugar del suceso resulta ser del tipo abierto, de iluminación artificial, para el momento de ser inspeccionado, conformado por una vía publica que tiene por nombre “José Antonio Sucre”, situada en la Población de la Pista de San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado, presentando las siguientes características: Totalmente pavimentada de asfalto, permitiendo el tránsito automotor en sentido norte-sur y viceversa, la cual se intercepta, ligeramente, con la calle Juan Vicente González, provistas de postes metálicos, color gris, para el alumbrado público, así mismo de casas residenciales, familiares, con distintas fachadas, aceras de cemento por sus laterales, igualmente se observa la bodega Santa Bárbara, que se toma su frente como punto de referencia, apreciándose en esta área sobre la acera manchas de una sustancia de color pardo rojiza, posteriormente se encuentra la plaza del sector y sus adyacencias. ….” Cursante en autos, en el folio once (11) de la presente.
3.- Con el Acta de Entrevista de la ciudadana MARY DEL CARMEN VASQUEZ, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Febrero del 2003, quien manifestó: “Resulta ser que me encontraba en el fondo de mi casa, cuando veo que venían de la parte alta hacia abajo, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, alias XXXXXXXX y XXXXXXXX, de quien no sé su nombre, pero ambos son amigos, y se acercaron al lugar donde se encontraba JUAN VELASQUEZ y JESUS JIMENEZ, conversando, cuando los dos jóvenes XXXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, estaban a tres pasos de JESUS y JUAN, XXXXXXXX le dice IDENTIDAD OMITIDA: - mira donde está-, y señala con el dedo a JUAN, IDENTIDAD OMITIDA saca de su pantalón un arma de fuego de fabricación casera y apunta a JUAN, y XXXXXXXXXX le dice dispárale, IDENTIDAD OMITIDA le disparo a JUAN, alcanzándolo en el brazo y pecho derecho, luego XXXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, se fueron del lugar corriendo, IDENTIDAD OMITIDA volvió a guardar el arma de fuego de fabricación casera en el bolsillo del pantalón, de inmediato trasladaron a JUAN VELASQUEZ para el ambulatorio Tipo Uno de Juan Griego, a fin de darle los primeros auxilios, de allí lo trasladaron al Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, donde falleció, a consecuencia del disparo recibido…”. Cursante en autos en el folio quince (15) de la presente causa.
4.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: JESUS ALBERTO SANCHEZ GUZMAN, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en fecha: 02 de Enero del 2003, quien manifestó: “Yo amanecí en la casa de la familia de mi mujer, Rosalinda Velásquez, ubicada en el Sector la Pista de San Juan Bautista, y luego me fui para la playa con la familia, y regresamos a las nueve horas de la mañana, me puse a beber con un amigo, de nombre JUAN JOSE VELASQUEZ, en eso como donde había dejado mi carro ya estaba pegando el sol, fui, lo prendí y lo estacione en la sombra, mi amigo JUAN JOSE VELASQUEZ se metió en una casa y tomó un helado y se lo estaba comiendo, se sentó en la acera de la casa y yo prendí el equipo del vehículo para escuchar música, en eso se apersonaron al lugar donde jóvenes de los mismos , no sé sus nombres, ni direcciones, y uno le dijo al otro, que tenía en sus manos un chopo, que le diera, y éste disparó y lo alcanzó en el antebrazo derecho, y pecho del mismo lado, y los jóvenes salieron corriendo, empezó la gritadera y se llevaron al Ambulatorio de Juan Griego al herido y de allí se lo llevaron al Hospital Luis Ortega de Porlamar….” Cursante en autos al folio dieciséis (16) de la causa.
5.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano: GABRIEL ENRIQUE VELASQUEZ VELASQUEZ, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en fecha: 02 de Enero del 2003, quien manifestó: “En eso se apersonaron al lugar dos jóvenes de los mismos, no se sus nombres, ni direcciones, y uno le dijo al otro, que tenía en sus manos un chopo, que le diera, y éste disparó y lo alcanzó en el antebrazo derecho y pecho del mismo lado, y los jóvenes salieron corriendo.…”Cursante en autos al folio diecisiete (17) de la causa.
6.- Con el Acta de Entrevista de la ciudadana: LIDIA DEL VALLE VELASQUEZ, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Enero del 2003, quien manifestó: “En eso pasaron dos muchachos a quienes le dicen IDENTIDAD OMITIDA, en eso el más pequeño de ellos le dice al otro: - dale, dale- y el más grande disparó a mi primo JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ, alcanzándolo en el brazo derecho, luego el rodó por la pared y lo recogimos…” Cursante en autos al folio veinte (20) de la causa.
7.- Con el resultado del protocolo de Autopsia No 01, practicado a la víctima, JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ, suscrito por el Doctor José Luis Salazar, Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en donde señala la causa de la muerte : Shock Hipovolémico, por herida con arma de fuego en el tórax. Cursante en el folio treinta y uno (31) de la causa.
8.- Con el Acta de defunción del occiso, emanada por la Prefectura del Municipio Mariño de este estado, de fecha 13 de Enero del 2003, cursante en el folio treinta y cinco (35) de la causa.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, se encuentra encuadrada en el Artículo 407 del Código Penal Vigente, el cual establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, vista la comprobación del acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f del artículo 578, artículos 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
SANCION
La Fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones, que no responde al sistema de la dosimetría penal, establecido en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f", en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del artículo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo hacer una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, previstas en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que éllo radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal, tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, siendo uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrían merecer como sanción, Privación de Libertad. Como quiera que el imputado adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él artículo 583 Ejusdem, el cual establece: En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
5)
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control No 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Sanciona al Adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y artÍculo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, delito por el cual fue acusado por la Representación Fiscal, debiendo cumplir esta medida en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución, en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº 02, Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABOG. TAMARA RÍOS PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. TAMARA RÍOS PËREZ
Exp 2Co.377/02
PMDC
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