REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE










La Asunción, 11 de Febrero de 2003
192° y 143°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Martes Once (11) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de presentar ante este despacho judicial a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quien no porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el N° XXXXXXXXXXX, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde dice haber nacido en fecha trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), soltero, con Sexto Grado de Educación Básica como nivel de formación académica, actualmente se dedica a la albañilería, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX, quienes se encuentran domiciliados en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y al adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Veintidós (22) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), soltero, con Noveno Grado de Educación Básica como nivel de formación académica, sin oficio conocido, hijo de XXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, los adolescentes imputados, ya identificados, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, presente así mismo la ciudadana: XXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, en su carácter de representante legal del adolescente antes identificado y la Alguacil PENELOPE QUIJADA. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “ Presento en este acto los adolescentes, arriba identificados, los cuales fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta, tripulando un vehículo tipo taxi, marca KIA, color blanco, del cual habían despojado, momentos antes, al ciudadano ANTONIO CHACÓN CASTILLO, portando éstos un arma de fuego, practicándose la detención en presencia de dos (2) testigos, recuperándose en la misma, tanto el vehículo mencionado como objetos personales pertenecientes a la víctima. Consigno en la presente audiencia Acta Policial de Detención sin número, Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos LUIS MARCANO MALAVER, FRANCISCO RIVERO ROJAS, ANTONIO CHACÓN CASTILLO Y JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, de fecha 10 de Febrero de 2003, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-147, de fecha 11 de de Febrero de 2003, practicada por la experto YADIRA TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al arma de fuego y al los objetos incautados, Experticia N° 65-03, de fecha 11 de de Febrero de 2003, practicada por el experto JESÚS MAESTRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo recuperado. Del contenido de las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicito en consecuencia Ciudadana Juez, decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le solicito que decrete a los adolescentes imputados, MEDIDAS CAUTELARES, de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de que ambos tienen su domicilio establecido en este Estado, encontrándose presentes en la sede del Tribunal los representantes del segundo de ellos y habiendo sostenido conversación telefónica con la ciudadana XXXXXXXXXX, en el teléfono N° XXXXXXXXXX, tía del primero de los nombrados, quienes manifestaron hacerse responsable de hacer cumplir cualquier medida que les sea impuesta. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 02 interrogó al adolescente imputado acerca de si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor publico, manifestando que si lo entendía y que, por no tener recursos económicos para sufragar los gastos de una defensa privada, desean que el tribunal les designe un defensor público, encontrándose de guardia el día de hoy la DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública N° 9 de este Sistema, quien, presente en esta sala, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así mismo quiero manifestar a este tribunal que mi domicilio procesal, a todos los fines legales consiguientes, es el piso tres (3) del Edificio Palacio de Justicia, Avenida Constitución, ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta. Es todo”. Constituida la defensa, este tribunal le cede la palabra a los fines de que esgrima sus alegatos, en tal sentido expone: “Solicito se le ceda la palabra a mis defendidos de manera individual y luego se me vuelva a ceder para alegar lo pertinente. Es todo”. Inmediatamente el tribunal impuso a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, presentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, especialmente el Articulo 49 ordinal 5to y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolos de manera individual acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, manifestando cada unos de ellos de manera individual su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso IDENTIDAD OMITIDA: “Yo fui a sacar la cédula y como mi esposa se encuentra embarazada, ya tengo un mes y medio sin trabajo ya y cónchale se me metió en la cabeza esa idea de hacer el delito que hicimos, lo que hicimos fue agarrar un taxi desde Porlamar y les dijimos que nos llevara para Juangriego y que cuanto nos cobraba y cuando veníamos por el portachuelo les dijimos al señor que se detuviera para ver si tenia plata para quitárselo y entonces el señor salió corriendo y yo agarre el carro y lo conducí y allí fue cuando nos agarraron los funcionarios del maco, nosotros lo le hicimos nada al señor. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ Nosotros agarramos un taxi patas blanca cerca de la plaza principal de Porlamar y le pedimos una carrerita a Juangriego y bueno nos montamos en el carro y cuando íbamos por el portachuelo, yo saque el chopo y le dije que se quedara tranquilo y entonces que se pasara para el haciendo del puesto de al lado y entonces el señor abrió la puerta y salió corriendo, entonces después el compañero mío agarro el carro y por la altura del Maco nos agarro la policía. Es todo. A continuación el tribunal le cede la palabra a la defensa, quien expuso: “Oídas las declaraciones de mis defendidos, así como revisadas las actas policiales presentadas, esta defensa, considera que no existen elementos de convicción procesal que comprometan responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho que se les pretende imputar, ya que la acción desplegada por los adolescentes no corresponde con la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, por cuanto, en el presente caso existe un DELITO FRUSTRADO , tal como lo establece el último aparte del artículo 80 del Código Penal, toda vez que los adolescentes no lograron consumar el robo del vehículo por circunstancias independiente de su voluntad. Por lo que la imputación a mis defendidos debería ser la de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE FRUSTRACION, delito éste que no es merecedor de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de nuestra Ley Adjetiva Especial. De igual manera, de acuerdo a lo manifestado por ambos, ellos no tenían la intención de realizar un robo de vehículo. Es en atención a ello, que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal del decreto de Medidas Cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 Ibidem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, procede a pronunciarse en lo siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal, aun vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia y 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo solicitado en tal sentido por el Ministerio Público, el cual deberá practicar las diligencias necesarias para hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal acoge el criterio fiscal, por considerar que en las actas policiales, así como de lo expuesto por el Ministerio Público y por los adolescentes imputados, se evidencian suficientes elementos que hacen estimar que hayan sido autores o participes del hecho punible atribuido, que la conducta desplegada, presuntamente, por los mismos, encuadra en el tipo penal que le precalifica en este acto la representación fiscal.. TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la representación fiscal, en el sentido de que le sean impuestas a los adolescente imputados, SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las que contempla el artículo 582, literales c y d de la Ley Especial de la materia, lo evidenciado en las actas policiales consignadas, de lo cual se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales para presumir la participación culpable de los adolescentes imputados en el hecho que le es atribuido, considerando que dichos adolescentes se encuentran residenciados en este Estado y no se evidencia la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad; en consecuencia este Tribunal DECLARA LA LIBERTAD de los adolescentes y para satisfacer su comparecencia a las demás fases del proceso se les impone la MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberán presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada (08) días, así mismo les prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del País. En consecuencia este Tribunal acoge la solicitud de Medidas Cautelares, por el argumento anteriormente expuesto, y a la cual se adhirió la Defensa. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:27 horas y minutos de la Tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02.

DRA. .PETRA MARCANO DE CERRADA.

LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 9


DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO


LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra ZARIBELL CHOLLETT REYES



LA REPRESENTANTE LEGAL


IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA



DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ


PMDC/ Ana Luz Flores (Asistente)
Causa N° 2Co.386/2003