La Asunción, 11 de Febrero de 2003.
192° y 143°.


Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Audiencia Preliminar realizada en fecha 07 de Febrero de 2.003, al adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.NA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), de Quince (15) años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de educación básica como nivel de formación académica, hijo de XXXXXXXXXXXX, domiciliado en la Calle XXXXXXXXXXXXXXXXX de este Estado.
MINISTERIO PUBLICO: Doctora. SIKIÚ ANGULO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: Doctora. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Nro. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante del Ministerio Público, DRA. SIKIÚ ANGULO, quien le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: "En horas de la noche del día 31 de Marzo del 2002, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un arma de fabricación casera (chopo), le causaron lesiones al ciudadano NESTOR LUIS ALVAREZ SALAZAR, y a su hijo XXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad. Hecho acaecido en la Calle XXXXXXXX, frente a la casa N°XXXXX, al lado de la Charcutería XXXXXXXX de Porlamar.
En Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 07 de Febrero de 2003, a las 9:30 horas y minutos antes meridian, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 02, se le imputó al adolescente antes identificado, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, por el cual lo acusó la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, conforme a la acusación de fecha 26 de Diciembre de 2.002; el acusado, es de acuerdo a la acusación fiscal quien hoy la enfrenta en libertad, por encontrarse bajo Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la ley adjetiva especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta en el Acto de Calificación de Procedimiento de fecha 01 de Abril de 2.002, por el Tribunal de Control No 02 de esta Sección de Adolescentes.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Una vez analizados los hechos señalados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Conforme lo prevé el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Finalizada la Audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso, admitirá total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”.

Se observa en el presente caso una situación de dilación inútil e injustificada por parte de la representante del Ministerio Público, no como persona, sino como institución que representa al estado, como parte acusadora en los delitos de acción pública, la cual deberá velar por la celeridad procesal, más que cualquier interesado. Por otra parte, se le coloca en una condición de desigualdad jurídica al imputado, frente a una posible acusación por parte del estado, cuando se le otorga todas las prerrogativas al estado y al imputado no, cuando en un juicio no se aportan pruebas, violándose de esta manera la presunción de inocencia prevista en todos los tratados supranacionales suscritos por Venezuela y recogidos por nuestra Constitución. Existe en este caso violación de los principios generales que son la base de todas las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio del Debido Proceso, los cuales prelan a la hora de presentarse cualquier duda o lagunas en las normas contenidas en dicho código. Por tal motivo esta juzgadora considera que lo procedente es no permitir más dilaciones para que se cumpla con los principios rectores antes señalados, ya que hubo suficiente tiempo para recabar el resultado del reconocimiento médico legal y la experticia del arma, al no presentar estas pruebas en el presente caso, no ha quedado demostrada la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las pruebas aportadas por la vindicta pública, no se desprende la participación del adolescente, en consecuencia se procede a la no admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y a Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por no existir suficientes bases para el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 529, de la ley adjetiva que rige la materia, que consagra el Principio de Legalidad y Lesividad, y el artículo 318, ordinal 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Establece el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; que el Sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Por otra parte consagra el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Principio de Legalidad y Lesividad: “Ningún adolescente puede ser procesado por acto u omisión que, al tiempo de su concurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la representación fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se desprende de los folios que integran la presente causa que el mencionado adolescente haya sido la persona que ocasionó las lesiones, participando en los hechos. Y así se decide.
Considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho, por las argumentaciones antes expuestas, es acordar el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito imputado de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente. Y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.NA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, diarícese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal en Funciones de Control No 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL No 02

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,


Dra. Támara Ríos Pérez.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Dra. Támara Ríos Pérez

EXP Nº 2Co.291.
PMDC/*…