REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 10 de Febrero de 2.003.
192° y 143°.
Visto el escrito presentado por la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Penal N° 09 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, quien actúa en su carácter de Defensora del adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD EL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, prevista y sancionado en el articulo 418 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal vigente, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir sobre los particulares, previamente observa:
PRIMERO: La defensa, solicita en representación del adolescente, la nulidad absoluta del acto celebrado en fecha: Cinco (05) de Febrero del ano en curso, y en consecuencia la nulidad de la decisión dictada en el mismo, mediante la cual decreto en rebeldía a su defendido, argumentando sin estar previa, debida y legalmente notificado. Igualmente solicito se suspenda el presente procedimiento hasta que el adolescente imputado sea notificado e impuesto de las evidencias, de conformidad con los artículos 563, en concordancia con el literal K del 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo que fuera debidamente notificado de manera personal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha: 06-01-2003, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presento ante este Juzgado Escrito contentivo de la acusación formulada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, prevista y sancionado en el articulo 418 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal vigente, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal .
Con ocasión del escrito de acusación señalado anteriormente, en fecha: 07-01.-2003, este Tribunal, procedió a poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que fueran examinadas en un plazo común de cinco días, procediendo a notificar de las mismas a las partes (Adolescente, Defensa Publica, Representante del Ministerio Publico y Victima), tal como se desprende de los folios, 116,117,118,119,120,121,122 , cursantes en la causa, y debidamente consignadas por los alguaciles en la misma en los folios:123,125,127,128,130132, 133 y 136. Vencido dicho lapso se procedió a fijar en fecha Veintiuno (21) de Enero del 2.003, el acto de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, consta al folio 142,143,144.145,146,147,148, y efectivamente consignadas en la causa, por los alguaciles en los folios 149,151,154,156,158,160 y163.
En cuanto a las notificaciones de las partes, el tribunal para todos los actos, procedió a librar las respectivas boletas de notificación, conforme las previsiones del articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto para la imposición de las evidencias , como para acto de la celebración de la audiencia preliminar, se procedió por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece, lo que no se encuentra regulado en esta Ley Especial, debe aplicarse supletoriamente la legislación Penal, Sustantiva y Procesal, en el caso especifico conforme al articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “LOS DEFENSORES O REPRESENTANTES DE LAS PARTES SERAN NOTIFICADOS EN LUGAR DE ELLAS, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”. Considera esta juzgadora que toda notificación a una parte comienza a surtir efecto respecto a dicha parte cuando ha sido notificada su representante o defensor. Es decir se tendrá por notificada la parte desde la fecha de consignación de la boleta en la respectiva causa.
El Tribunal esta garantizando el Derecho a la Defensa, este derecho ha sido respetado, no se ha quebrantado ninguna forma procesal, mucho menos lesionado, notificado de los actos procesales, en el caso específico, se procedió a poner a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias, tal como se desprende de las Boletas consignadas por los alguaciles, en su defensora, estando enteradas de las mismas por su defensa, ya que no es un acto que por su naturaleza establezca la ley que sea necesario notificarlo personalmente .
Llegado el día y la hora señalado para la celebración de la Audiencia preliminar, esta se difirió en virtud de que no se encontraba presente el adolescente, el tribunal procedió a dejar constancia expresa de su ausencia, como lo establece la ley , este es un acto que por su naturaleza requiere que este presente personalmente el adolescente. La misma no se realizo sin la presencia del adolescente, caso contrario seria causa de nulidad. Ahora bien le corresponde a la defensa publica evitar que el adolescente evada la justicia , es decir incumpla con el procedimiento, su deber, hacer que este presente, contumaz con la justicia , a los efectos de evitar dilaciones inútiles e injustificadas, por parte de su defendido, la cual como parte debe velar por la celeridad en el proceso.
Los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica, han sido examinados por sala constitucional en diversos fallos, en la cual han expresado, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. Se ha entendido el Derecho al debido proceso, como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias, no es el caso concreto, el adolescente ha sido notificado para todos los actos del procedimiento.
Para asegurar la comparecencia del adolescente al acto de la Audiencia Preliminar, se procedió a oficiar al Director del Centro de Investigaciones Policiales del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar el último domicilio del adolescente, de ningún modo se ha procedido a realizar el juicio en ausencia del adolescente, ya que la Audiencia preliminar, fijada para el día 05-02-2003, no se realizo, por no presentarse el adolescente a la misma, procediendo en consecuencia a diferir la Audiencia Preliminar hasta que el adolescente sea localizado y presentado al Tribunal. Significa que el mismo se encuentra procesal mente notificado de los actos, a través de su defensa, aunado que la notificación se impartió en la dirección establecida y señalada por el imputado. En tal sentido la sentencia N° 2123 de la Sala Constitucional de fecha, 2 de Noviembre de 2.001, precisa, “que si en materia de citación está permitido, que cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregue en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, sin necesidad que ella sea personal, no encuentra razón alguna para que una solución análoga no sea aplicada en materia de notificaciones, cuando existe un domicilio procesal, ya que la función de estos domicilios, aportados por las partes, es que allí se entreguen las notificaciones y citaciones, sin necesidad de que la parte este presente. Si el señalo ese domicilio, es porque confía que las citaciones y notificaciones que allí se hagan, llegarán a su conocimiento.
SEGUNDO: En virtud de lo alegado por la defensa en relación de la Suspensión del Procedimiento para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el tribunal procede hacer las siguientes consideraciones, en el presente caso no procede la suspensión , en tal sentido es preciso señalar lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, “el juicio cuando no se pueda realizar en un solo día, puede ser suspendido para que se realice en días consecutivos”, entonces una cosa es la suspensión del juicio, la interrupción y otra el diferimiento. El diferimiento ocurre, cuando el acto no se ha realizado, es decir, en este caso, que la audiencia no ha comenzado, y la suspensión de la audiencia, es cuando la audiencia ya se ha iniciado, pero por varias razones, siempre que sean justificadas (enfermedad de las partes, defectos en la acusación) se suspenda, para continuar al día siguiente o después, conforme a los artículos 335,336 y 346 ejusdem.
. Ahora bien el adolescente, en ocasión de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció, no justifico su incomparecencia a la misma, y su defensora tampoco justifico, procediendo conforme el articulo 617 de la Ley que rige la materia “ EL adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, O QUE SIN GRAVE Y LEGITIMO IMPEDIMENTO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a la juicio, será DELARADO EN REBELDIA Y SE ORDENARA SU UBICACIÓN INMEDIATA. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias. Procedió esta juzgadora conforme a las previsiones del primer aparte del artículo, en virtud de que el adolescente no se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar, a tomar las medidas necesarias para lograr su comparecencia.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02, De la Sección de Adolescentes Del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, por las argumentaciones antes expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no hay vicio que declarar de conformidad con la petición de la defensora publica, no hay en el presente caso actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas previstas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni estamos frente a un caso de Nulidad Absoluta de los establecidos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la nulidad solicitada. Y ASI SE DECLARA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Dra. Petra Marcano de Cerrada. LA SECRETARIA
Dra. Tamara Ríos.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Dra. Tamara Ríos
Exp N° 2Co.034
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