La Asunción, 24 de Febrero del 2003
192º y 144º


JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
JUEZ DE CONTROL Nº 01


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, vistas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponde a este Juzgado de Control Nº 1, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Juzgador en su carácter de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Adolescentes: (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 años de edad, nacido en fecha 15-07-89, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad N°…, domiciliado en…, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, hijo de los Ciudadanos… Y (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 13 años de edad, nacido en fecha 23-09-89, titular de la cédula de identidad Nº…, de profesión u oficio estudiante, residenciado en…, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, hijo de los Ciudadanos…
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En horas de la tarde del día 07 de Septiembre del año 2000, los adolescentes (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estando en compañía de otros niños, sometieron a los niños (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad y (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) años de edad, les quitaron sus vestimentas, para luego tocarle sus partes intimas con sus miembros genitales. Hechos sucedidos en un cerro adyacente a La Urbanización el Tamarindo, Juangriego del Estado Nueva Esparta

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra el accionar de los adolescentes (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificados, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal PRIMERO: Denuncia formulada por la Ciudadana YENYS YELITZA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, soltera de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13. 701.647, domiciliada en la Calle Principal; Casa s/n de la vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-09-02, quien es la madre de las víctima, y quien expuso: “ En conversaciones que tuve con mis dos hijos de nombre (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete años de edad, y (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis años de edad, me dijeron que unos muchachos de nombre …, también menores de edad entre 12, trece y catorce años, desde hace tiempo han tenido relaciones sexuales con ellos, en varias oportunidades uno por uno, pero según los han tenido amenazados, les han dado golpes y le tapan la boca cuando le iban a hacer eso, mientras otros le bajaban los pantalones”. SEGUNDO: Declaración del niño …, de once (11) años de edad, nacido en fecha 22-05-91, soltero, estudiante, domiciliado …, Municipio Gómez del Estado Nueva, rendida en fecha 04-10-02 ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en presencia de su Representante Legal LUIS RAFAEL CARDONA, la cual es útil y pertinente por cuanto es testigo de los hechos, quien expuso: “ Resulta que yo estaba en la Plaza, de la Urbanización donde yo vivo en compañía de otros muchachos, donde también se encontraban los niños (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ellos nos dijeron que fuéramos para el cerro a tener relaciones sexuales…” TERCERO: Declaración del niño (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad, estudiante, domiciliado en …, Municipio Gómez del Estado Nueva, rendida en fecha 04-10-02 en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente por cuanto es testigo de los hechos. Quien expuso: “Resulta que un muchacho llamado Mario nos convido para el estacionamiento de su Casa para jugar, después nos dijo que le hiciéramos groserías, él se fue con nosotros, yo,… y otro que se llama …, todos les hicimos groserías…” CUARTO: Acta de Entrevista realizada al niño (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de seis (06) años de edad, domiciliado en…, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-09-02, quien es una de las víctimas de los hechos y quien expuso : “ Nos dijeron … que le llaman el …, y …. que también se llama …; que íbamos a buscar un nido de pájaros, y fuimos para el cerro, entonces me aguantaron por las manos, me taparon la boca y …. me quitaron la ropa, me abrieron por detrás y me metieron el pipí en el culo, ellos se echaban saliva en el pipí, me lo hicieron a mí dos veces, una ese día en el cerro y otra en el tanque, a mi hermano también se l hicieron, pero tres veces, una en el cerro, otra en el tanque y la otra en el multihogar que está solo, eso pasó hace tiempo, yo no le dije nada a mi mamá …” . QUINTO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 1809, de fecha 02-10-2002, practicada al niño (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), suscrita por la Dra. ELVIA ANDRADE, Medico Forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Nueva Esparta, en la cual se aprecia del examen ano rectal lo siguiente: “…Sin lesiones externas Medico Legal que calificar…” . SEXTO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 1811, de fecha 02-10-2002, practicada al niño (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), suscrita por la Dra. ELVIA ANDRADE, Medico Forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Nueva Esparta, en la cual se aprecia del examen ano rectal lo siguiente: “…Sin lesiones externas Medico Legal que calificar…” . SEPTIMO: Declaración de los adolescentes (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), rendida en el acto de presentación ante el Juzgado de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes en fecha 29-10-02. (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expuso: “ Nosotros ese día primero fuimos a la casa de mi tía, éramos … y yo, fuimos a casa de mi tía a llevar una bomba y luego fuimos a buscar un nido, después el niñito de nombre … el mayor, se pego detrás de nosotros, y entonces nosotros llegamos al cerro cerca de mi casa, y entonces yo estaba con un chamo de nombre Edgar, y primero dimos la vuelta para ver que hacían ellos, entonces decía … dale tu, y decía … no dale tu, y nosotros estábamos por detrás viendo que hacían ellos…Con anterioridad a eso el niño nos había invitado a que le hiciéramos cosas pero yo no quise…” . (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso: “Bueno yo del tanque no se nada, del multihogar tampoco, a mi dijeron pero yo nunca voy para allá abajo, bueno del cerro yo estaba con … y …, y nos fuimos a cazar lagartijas, bueno el chamito grande lo convido, y entonces el chamito dijo que lo amarramos y le dimos golpes, eso no fue así, el mismo nos convido y nosotros le dijimos vamos pues…”.




IV

La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento Ordinario por el Tribunal de Control Nº 01, y, admitidos los hechos por los imputados en la Audiencia Preliminar y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, procede aplicar de inmediato la sanción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

V
MEDIDA APLICABLE

El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el articulo 377 del Código Penal vigente, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es un delito por el cual procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en atención a lo solicitado por la representante del Ministerio Público consiste en la sanción de LIBERTAD ASISTIDA , prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la misma consiste en otorgar la libertad a los adolescente obligándose estos a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por el Tribunal de Ejecución, para hacer el seguimiento del caso. Oída la exposición de los adolescentes, en atención a admisión de los hechos, el acto delictivo, vista la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad de los adolescentes en la comisión del delito de actos lascivos agravados previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente, y visto así mismo la proporcionalidad e idoneidad de la medida, ya que del resultado de los informes sociales los adolescentes estudian, que poseen como elementos protectores a familias que coadyuvan en su formación integral, y allí reciben atención y vigilancia, no obstante ello, para ambos adolescentes los informes psicológicos son concluyentes en determinar que deben recibir orientación psicológica, y en cuanto al Informe Psiquiátrico al adolescente (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debe recibir atención psiquiátrica, que tienen 13 años de edad actualmente, y la capacidad para cumplir la sanción en libertad de someterse a la vigilancia, orientación, supervisión de una persona capacitada para que efectúe el seguimiento del caso, por ello se determina la sanción de Libertad Asistida, por la cual los adolescentes deberán someterse a la Orientación, supervisión, vigilancia ante una persona psicólogo, o psiquiatra, o personas que ejecuten un programa de Libertad Asistida, que determine el Tribunal de Ejecución. En cuanto al tiempo de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que en caso de admisión de los hechos se podrá rebajar la sanción de ser privativa de Libertad de 1/3 a ½, y en el presente caso estamos frente a una sanción no privativa de Libertad, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le corresponden las mismas garantías sustantivas, procesales y de Ejecución que los Adultos, y para la Sanción de Libertad Asistida la Ley Orgánica establece que la misma no podrá ser mayor de dos años, por lo cual se acuerda en primer lugar rebajar la misma en un medio, resultando un año, y tomando en consideración el resultado de los Informes Psicológicos, Sociales y Psiquiátricos anteriormente señalados, se acuerda en atención al tiempo que debe cumplir como sanción los adolescentes es más idóneo que este lapso esté acorde con la capacidad para cumplirla y las expectativas de persona en desarrollo, quienes actualmente cuentan con 13 años de edad, y que el tiempo de orientación lo recibirán en pleno desarrollo físico y emocional, y que por nueve meses de Libertad Asistida se podrá lograr la Orientación Psicológica y sexual, y/o psiquiátrica que ordena el Informe, sanción que se encuentra establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Sanciona a los ciudadanos adolescentes (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 años de edad, nacido en fecha 15-07-89, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° V- …, domiciliado en…, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, hijo de los Ciudadanos … Y (Se omite publicación conforme al Principio de Confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 13 años de edad, nacido en fecha 23-09-89, titular de la cédula de identidad Nº …, de profesión u oficio estudiante, residenciado en …, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, hijo de los Ciudadanos …, con la medida de: LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de nueve (9) meses, por la cual los adolescentes deberán someterse a la Orientación, supervisión, vigilancia ante una persona psicólogo, o psiquiatra, o personas que ejecuten un programa de Libertad Asistida, que determine el Tribunal de Ejecución, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente. Sanción que se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2.003. Año 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. Isabel Asunta Pannaci.

LA SECRETARIA,

Abog. Zaida Montilva

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA

Abog. Zaida Montilva




Causa Nº 408
IAP/gcg