REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


La Asunción, 20 de Febrero de 2.003
192° y 143°

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente solicitud, se observa que en la causa instruida contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), signada con el N° 1Co. 436/03, remitida a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante oficio N° 781 de fecha 14 de Junio de 2.002, por parte del Tribunal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, a los fines contenidos en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se realizo una Audiencia, ante este despacho judicial, de la prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de Diciembre de 2.002, previa solicitud de la defensa pública del adolescente de marras, acordándosele al Ministerio Público, un plazo de treinta (30) días, a los fines de pronunciarse con un acto conclusivo que de término a la fase de investigación, plazo que venció en fecha 19 de Enero de 2.003, comenzando a correr automáticamente el plazo de treinta (30) días, pautado en el encabezamiento del artículo 314 Ejusdem, el cual, a su vez, expiro en fecha 18 de Febrero de 2.003, sin que el Ministerio Público diera fin a la fase de investigación presentando uno o cualquiera de los actos conclusivos previstos por el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es: la acusación, un pre- acuerdo conciliatorio, la remisión o solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional. Sobre la base de todo cuanto antecede, este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, en resguardo del derecho constitucional al debido proceso, preceptuado en el artículo 49 de nuestra carta magna y en acatamiento a lo dispuesto en el citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento, impuestas a la adolescente y así mismo el cese de la condición de imputado, debiendo reabrirse la investigación previa autorización del Juez de Control, cuando surjan nuevos elementos. Ofíciese lo conducente. Remítase el expediente en su estado original a la Oficina de Archivo Judicial de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, como quiera que consta en autos, que la causa principal se encuentra en la oficina del Ministerio Público, se ordena oficiar a la Fiscal Séptimo, a los fines de que envié a este despacho judicial, el expediente, a objeto de ser enviado junto a la presente solicitud a la oficina del Archivo Judicial de la Sección de Adolescentes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


Dra. Isabel Asunta Pannaci

LA SECRETARIA,

Dra. Zaida Montilva

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Dra. Zaida Montilva






Solicitud N° 26
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)