REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



La Asunción, 02 de Febrero del 2.003 192º. y 143


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO


En el día de hoy, Domingo Dos (02) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), siendo las (2:15), horas y minutos de la Tarde, comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, la Ciudadana Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, a los fines de presentar al adolescente,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, de 16 años de edad natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24/12/1986, Cédula de Identidad NO PORTA, pero manifiesta que le pertenece el N° …, de ocupación u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos …, residenciado en …, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el No. 1Co. 430/2.003. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidad de Ley, solicita a la ciudadana Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, el adolescente imputado, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08, Dra. BESAIDA LUNA, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y los alguaciles que se encuentran de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento al Adolescente Richard Alexander Márquez Cova, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, los cuales le lograron incautar un por de zapatos deportivos marca New Balance y un facsimil de Revolver, que momentos antes le había despojado al ciudadano Carlos Rafael Rivera Rosario, hecho sucedido en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar, cerca de la Mueblería el Juncal en horas de la mañana del día de hoy. Consigno Expediente N° M-203-03, constante de seis (06) folios útiles. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Ciudadana Juez, solicito la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autores y/o participes del hecho punible que se les imputa, aunado a una presunción razonable debido a la apreciación de las circunstancias del presente caso, de que el adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer como ya señale anteriormente, y por cuanto se evidencia de las actas que el adolescente es natural de Caracas aunado a que el mismo no porta ningún documento que le pueda identificar civilmente todo lo cual hace dudar a esta Representante del Ministerio Público que el citado adolescente con otras medidas menos gravosas pueda someterse al proceso penal que se inicia en el día de hoy. Es todo.”Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica No. 08 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 y 569, Ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó entender lo expresado, así como su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo hice eso, fue porque necesitaba real, porque me mandaron en el Hospital a comprar un antibiótico porque tengo una pelota en la barriga, es primera vez que yo hago eso, yo trabajaba vendiendo correas en el centro, pero como la pelota me duele mucho y la tenía más grande no podía trabajar, el Dr. Me dijo que eso era un ganglio inflamado, yo no pude comprar ese antibiótico porque no tenía real y por eso es que tuve que hacer eso. Yo me vine de Carúpano con la señora que me cuida y donde vivo, y se llama Moira Marcano, me vine porque mi tía me trataba muy mal en Carúpano, y mi Mamá y Papá viven en Caracas y no los he visto desde que tenía cinco años de edad. La señora Moira me cuida, y me atiende. Pero no tenía plata para darme en este momento porque ella está buscando trabajo en este momento, porque debe dos meses de colegio, y más bien había empeñado unas prendas para pagarlo. Moira tiene como 24 años. Se deja constancia que el adolescente se levantó la camisa y exhibió una protuberancia en la ingle. Es todo.” Culminada la exposición del adolescente el Tribunal le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Público Nº 08 quien expone: “De la declaración rendida por mi representado, se evidencia que reconoce haber cometido el hecho que señala la Representante del Ministerio Público, pero lo hizo motivado a que requería dinero para comprarse un medicamento que aliviara su dolencia que evidenció ante este Tribunal al subirse la camisa y vérsele la protuberancia. Es por lo que le solicito a la Fiscal tome en consideración la declaración del adolescente, al momento de presentar su escrito acusatorio, en relación a la sanción que vaya a solicitar, ya que el adolescente puede cumplir cualquier sanción educativa y en estado de Libertad. Invoco a favor de mi representado los Preceptos Protectores y Garantiítas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8. En cuanto a la medida privativa de libertad, solicito que no sea acordada la misma y que en su defecto, se decrete Medida Cautelares de Libertad de las previstas en el artículo 582 Ejusdem, en virtud de que no existe peligro de fuga ni mucho menos, peligros en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el adolescente no cuenta con los recursos económicos para abandonar la Isla y reside en este Estado en compañía de una persona que es su responsable, y con su dicho colaboro a aclarar la investigación, por ello insisto que la privación de libertad puede ser satisfecha con otra medida menos gravosa. En virtud de que mi defendido presenta la pelota en su ingle, solicito sea trasladado para la Atención Medica del Hospital Dr. Luis Ortega a fin de recibir tratamiento médico adecuado. Es todo”.El Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio. TERCERO: En relación a la Medida de Detención para Garantizar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitada por el Representante de la Fiscalía, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar el adolescente imputado como autor del hecho punible, y dado que se podría llegar a imponerse la sanción privativa de libertad, por estar en presencia de un delito de los que procede la aplicación de la sanción privativa de libertad, y dado que se encuentra acreditado el peligro de fuga dado el que no tiene arraigo, y la proporcionalidad de la sanción, la cual es la más severa del sistema de justicia penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda en consecuencia la DETENCION PARA ASEGURARA LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. En atención a lo solicitado por la ciudadana Defensora Pública Penal, de trasladar al adolescente a los fines de recibir atención médica, en atención al derecho de atención médica que le asiste al adolescente, se acuerda remitir Oficio al Presidente del IAMENE, a los fines de que disponga lo necesario para hacer el traslado el día Martes a las 8:00 horas de la mañana al Hospital Dr. Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, a los fines de recibir atención y tratamiento adecuado en virtud del dolor y síntomas que presenta en su abdomen. CUARTO: Remítase oficio al alguacilazgo a los fines del Registro de la causa. Siendo la 2.54 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1,


Dra. Isabel Asunta Pannaci

EL ADOLESCENTE,

(SE OMITE IDENTIFICACION)

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 08,

Dra. Besaida Luna.

LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR (S.E.) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. Sikiú Angulo de Silla

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Dra. CRISTINA NARVAEZ

Exp. 1Co. 430/2002.
IAP/cristina*.