La Asunción, 18 de Febrero del 2.003
192º y 143º

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, vistas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos efectuada por el adolescente (se omite publicación conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Juzgador en su carácter de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO ADOLESCENTE: (se omite publicación conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, y quince (15) años para la comisión del hecho, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 10-11-86, soltero, manifiesta nunca haber tramitado la Cédula de Identidad, con sexto grado de instrucción básica aprobado, hijo de los ciudadanos…, y residenciado en …, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta


II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En horas de la mañana del día 30 de Abril del año 2.002, en las inmediaciones de la Calle El Hambre de Porlamar, el adolescente (se omite publicación conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificado supra, se abalanzo encima al, ciudadano JHONNY RAFAEL DÍAZ, logrando despojarlo de un arma tipo Bascula Recortada dándose a la fuga, pero siendo detenido en persecución por los funcionarios de la Policía del Estado Nueva Esparta.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra el accionar del adolescente (se omite publicación conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal: PRIMERO: Acta de de retención in fraganti s/n de fecha 30 de Abril del año 2002, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del adolescente imputado. SEGUNDO: Acta de entrevista s/n de fecha 30 de Abril del 2002, rendida por el Ciudadano Yonis Rafael Díaz , venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, de 45 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 5.556.744, vigilante privado adscrito a la Empresa Sistemas Operativos Sociedad Anónima, residenciado en la Calle Marcano con Bello Monte, casa N° 10-173,Ciudad Cartón Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, rendida por ante la sede de la Base Operacional N° 01, de la Policía del estado Nueva Esparta y la cual es útil y pertinente por cuanto el referido ciudadano es victima del hecho punible, y entre otras cosas expuso: “Bueno yo me encontraba en la calle el Hambre, específicamente en la Feria de la comida rápida, en la mañana de hoy como a las 6:30 hrs, sentado en los Bancos cercano de la entrada, cuando se me acerca un muchacho moreno, flaco, alto, con una Bermuda negra, y una camisa de cuadritos, tenía el cabello pintado de amarillo, este muchacho me preguntó que donde conseguía comida y yo le contesté que todo estaba cerrado, aprovechó mi descuido y se me lanzó encima, tratando de despojarme de una Bácula recortada, un solo tiro, …” TERCERO: Resultado de Reconocimiento Legal N° 403, de fecha 30-04 -02, suscrita por la experta Yadira de Tortolero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye que el arma es una escopeta calibre 12 y una concha de cartucho para escopeta. CUARTO: Declaración del adolescente imputado (se omite publicación conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), rendida en el Acto de Presentación por ante el Tribunal de Control N° 01, en fecha 30 de abril del 2002, en donde el referido adolescente admite ser el autor del hecho punible.

IV

La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento Ordinario por el Tribunal de Control Nº 01, y, admitido los hechos por el imputado en la Audiencia Preliminar y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, procede aplicar de inmediato la sanción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

V
MEDIDA APLICABLE


Los delitos de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 454 y 278 respectivamente del Código Penal vigente, atribuibles a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (se omite publicación conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), son delitos por los cuales procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en atención a lo solicitado por la representante del Ministerio Público como sanción al adolescente (se omite publicación conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, visto la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, a quien se le imputa por su conducta antijurídica desplegada la comisión del delito de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, vista la proporcionalidad de la medida, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, vista la idoneidad de la medida para el adolescente y vista la capacidad para cumplir la medida, y vistos los resultados del Informe Psicológico, del Ciudadano (se omite publicación conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde concluye que: (se omite publicación conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es un adolescente que está consciente de la responsabilidad de sus actos, no posee las herramientas para continuar las demandas del sistema educativo, y se observa que los Informes Psiquiátrico y Psicológico recomiendan Descartar daño cerebral por evaluación Neurológica, lo cual no obsta para que sea responsable de sus actos conforme a lo evaluado por la ciudadana Psicóloga, se señala para que responsablemente el adolescente y su Representante legal tomen las previsiones necesarias para recibir tal orientación y evaluación, puesto que el adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, se acuerda imponer la sanción al adolescente (se omite publicación conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente la primera en que el adolescente deberá estudiar cursos de capacitación o laborar por el lapso de seis meses, y de manera simultánea o sucesiva, y la segunda en que el adolescente deberá ejecutar tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Sanción que deberá acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución. Sanciones que se imponen por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en Los artículos 454 y 278 del Código Penal respectivamente, y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Sanciona, a (se omite publicación conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, y quince (15) años para la comisión del hecho, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 10-11-86, soltero, manifiesta nunca haber tramitado la Cédula de Identidad, con sexto grado de instrucción básica aprobado, hijo de los ciudadanos…, y residenciado en…, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente la primera en que el adolescente deberá estudiar cursos de capacitación o laborar por el lapso de seis meses, y de manera simultánea o sucesiva y la segunda en que el adolescente deberá ejecutar tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por la comisión de los delitos de HURTO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 454 y 278 del Código Penal respectivamente. Así se decide. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2.003. Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Dra. Isabel Asunta Pannaci.

LA SECRETARIA,

Abog. Zaida Montilva

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA

Abog. Zaida Montilva

Causa Nº 338
IAP/gcg