REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE




La Asunción, 14 de Febrero de 2003.
192º y 143º

Expediente 1Co.434/2003


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Viernes, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), siendo las 12:00 horas del mediodía, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de presentar al adolescente,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de quince (15) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 04 de Octubre de 1987, soltero, con quinto Grado de Educación Básica, no posee Cédula de Identidad, manifiesta no haberla tramitado, sin oficio conocido, hijo de la ciudadana …, domiciliado en …. Sector Palguarime. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el adolescente,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 03 de Noviembre de 1986, soltero, con sexto Grado de Educación Básica, con Cédula de Identidad, N° …, sin oficio conocido, hijo de …, domiciliado en …. Sector Palguarime. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el adolescente,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre, donde nació en fecha 19 de Marzo de 1985, soltero, con noveno Grado de Educación Básica, con Cédula de Identidad, N° …, sin oficio conocido, hijo de …, domiciliado en …. Sector Conejero. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, los adolescentes, ya identificados, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Doctora BESAIDA LUNA, quien se encuentra de guardia el día de hoy, así mismo presente la ciudadana …, con Cédula de Identidad, N° …, en su carácter de representantes legal del citado adolescente, y el Alguacil, FELIPE ROMERO. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento a los adolescentes, antes identificados, quienes en horas de la madrugada del día de hoy, se introdujeron en el establecimiento comercial FENG ZHENG, una vez que levantaran las láminas del techo del mismo, logrando sustraer varios objetos de los que se expenden en el referido establecimiento, siendo detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño cuando trataban de darse a la fuga; incautando en la detención de los adolescentes los objetos mencionados en el Avaluó Real. Consigno en este acto, Acta Policial de Detención de esta misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Declaraciones Testificales de los Ciudadanos Gutiérrez Castillo Juan Pedro y Feng Guowei, Avaluo Real Nro. 006-03 e Inspección Ocular practicada al lugar donde se cometieron los hechos, signada con el N° 009-03. Del contenido de las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos, Contra la Propiedad, precalificado como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Solicito en consecuencia Ciudadana Juez, se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos del 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicito se decrete a los adolescentes imputados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción la privación de libertad. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 01 procedió a interrogar, al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendía y que por carecer de medios económicos solicita se le designe un defensor público. En este estado se les designó a La Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. BESAIDA LUNA, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, e impuesta de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa de los adolescentes ya identificados y solicito se les ceda la palabra por separado, para luego alegar lo pertinente. Es todo”. En este estado el Tribunal impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Yo me meti ahí porque tenia hambre, es la primera vez que lo hago, estoy arrepentido y no lo vuelvo a hacer. Seguidamente impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION) de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No quiero declarar”. Y finalmente impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo hice eso porque tenía hambre y no tenía nada que comer, yo vivo con un tio que acaba de conseguir un trabajo, es la primera vez que hago algo como esto y no lo voy a volver a hacer porque estoy arrepentido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la declaración de mis representados de las mismas se evidencia que efectivamente cometieron el hecho que les imputa la Representante del Ministerio Público, el mismo se debió a la necesidad que están pasando, cabe resaltar que en los actuales momentos el país esta pasando por una grave crisis donde hay desempleo y los productos de consumo básico se han encarecido de tal manera que se hacen inalcanzables para las clases menos privilegiadas, como es el caso de las familias de mis representados. Es por ello que le solicito a la representante de la vindicta pública tome en consideración lo antes expuesto, que mis defendidos han colaborado con la investigación al reconocer ser los autores del hecho al momento de presentar su escrito acusatorio y consecuente sanción. Asimismo considera la defensa que estamos en presencia de un delito en grado de frustración, lo que debe tomar en cuenta el Ministerio Público a la hora de presentar el referido escrito. En lo que respecta al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), su negativa a declarar no lo debe perjudicar en ningún momento, ya que le asiste el derecho de no hacerlo si no lo desea. Invoco a favor de mis representados los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8. Así mismo lo dispuesto en los artículos 539 y 540 Ejusdem, relativos a la proporcionalidad y presunción de inocencia, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Me adhiero a las Medidas Cautelares ya solicitadas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como las declaraciones de los adolescentes imputados, toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal, vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los adolescentes, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y por cuanto de la revisión de todas las actuaciones que, hasta el momento, integran la presente causa se evidencia que el Ministerio Público deberá dar continuidad a la investigación, con el objeto de hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal y dar así término a la fase preparatoria, en consecuencia, se ordena dar continuidad a la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 289 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal consagra la conducta antijurídica presuntamente desplegada por los adolescentes imputados, de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, este tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública . TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la representación fiscal, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que le sean impuestas a los adolescentes imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las que contempla el artículo 582, literales c y d de la ley especial de la materia, este Tribunal, considerando lo expuesto por la fiscalía en este acto y lo evidenciado en las actas policiales consignadas, de lo cual se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales para presumir la participación culpable de los adolescentes imputados en los hechos que les son atribuidos, considerando que el delito precalificado no se encuentra entre los privativos de libertad, ni se evidencia la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, en consecuencia este Tribunal IMPONE a los adolescentes, (SE OMITE IDENTIFICACION), y para satisfacer sus comparecencias a las demás fases del proceso les impone las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, así mismo le prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del país. En consecuencia se acuerda la Libertad de los adolescentes. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. CUARTO: Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su registro. QUINTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01.-

Dra. Isabel Asunta Pannaci.


LOS ADOLESCENTES,

(SE OMITE IDENTIFICACION)

(SE OMITE IDENTIFICACION)

(SE OMITE IDENTIFICACION),

LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 8,

Dra. Besaida Luna
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. Zaribell Chollett Reyes
A SECRETARIA,

Dra. Zaida Montilva


EXP. N° 1Co. 434/03
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)