REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE








La Asunción, 14 de Febrero de 2.003
192º y 143º

Vista la diligencia presentada por la ciudadana DRA BESAIDA LUNA, de fecha 12-02-03, donde solicita se le otorgue la libertad plena a su Defendido José Daniel Alcalá, por cuanto los reconocedores no reconocieron al adolescente como la persona que en fecha 31 de Agosto del 2.002, le ocasionara las lesiones a la víctima ciudadano ROMMEL JOSE RAMOS HERNANDEZ, y no hay elementos que lo relacione con las lesiones inferidas. Este Tribunal para decidir observa que. En reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 11 de febrero del 2.003, los ciudadanos reconocedores ROMMEL RAMOS, manifestó ante este Tribunal entre otras cosas, además de las características fisonómicas deL ADOLESCENTE QUE SEÑALÓ LE DIJERON QUE SE LLAMABA José Daniel, y le puso cara cortada porque se fijó el día que le dio los tiros que tenía la cara cortada, señaló que lo había visto antes pero no lo había tratado, sin embargo el día del reconocimiento al serle puesto de vista entre otros imputados manifestó ante este Tribunal que ”NO RECONOZCO A NINGUNO”, por su parte el reconocedor ciudadano JOSE Gregorio Osuna, manifestó las características fisonómicas de la persona a reconocer pero que no sabría “si lo reconocería porque al momento yo corrí para que no me diera un tiro a mí”., y éste ciudadano tampoco reconoció al Adolescente entre otros individuos que le fueron puestos de vista a tal efecto. SEGUNDO: Del contenido de las Actas que conforman la investigación se desprende de la declaración de la víctima que menciona el ciudadano como Cara cortada, como la persona que le accionó el arma y que le disparó ocasionándole las lesiones que por una parte la Fiscalía precalifica como LESIONES GRAVISIMAS AGRAVADAS. De las Actas Policiales al folio 31 del expediente se evidencia que la persona que se menciona como cara cortada se obtuvo la información que responde al nombre de (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Igualmente del acta de entrevista del hermano de la víctima, quien con su dicho es el fundamento que señaló la Fiscalía para sustentar el peligro de obstaculización alegado, ya que expresó que las personas que lo acompañaban le manifestaron que el otro ciudadano que venía con “EL BURRO” que no lo conocía, y que dijeron que le iban a dar unos tiros por ser hermano de la víctima, le confirmaron que era José Daniel Alcalá alias el “guatero y Cara cortada”. TERCERO: Igualmente de la declaración del imputado adolescente ante el Tribunal de Control en el acto de audiencia de calificación de procedimiento por una parte expuso no reconocer haber cometido el hecho que se le imputa, por otro lado expresó que no pudo asistir a la Fiscalía cuando lo citaron por haber recibido impacto de bala en el mes de Diciembre. Lo cual adminiculado con el dicho de Jesús Enrique Ramos Hernández, al folio 41 del expediente, cuando expuso que: “en uno de estos tantos tiroteos (SE OMITE IDENTIFICACION), fue lesionado con varios tiros, eso pasó en el mes de Diciembre”, permitió considerar que no existía la intención por parte del imputado de evadir el proceso al no comparecer ante la Fiscalía. Sin embargo, aun cuando los reconocedores no reconocieron al ciudadano que mencionan como (SE OMITE IDENTIFICACION), en el acto de reconocimiento en rueda, de las actas que conforman la investigación, se evidencian fundados elementos como los anteriormente señalados para estimar que el adolescente se le presume como autor o partícipe del hecho punible atribuido, y que en atención a que el presente procedimiento se encuentra en fase de investigación, aunado a que el adolescente se encuentra en este momento bajo medida de detención domiciliaria como medida cautelar, habiendo sido alegado el peligro de obstaculización por parte de la Fiscalía, con relación al dicho del hermano del ciudadano ROMMEL RAMOS, víctima, circunstancia que ante la declaración de la víctima antes del acto de reconocimiento SI BIEN ES CIERTO QUE NO FUE RECONOCIDO, por otra parte no es menos cierto que de todas las actuaciones que cursan en el expediente se desprende que la víctima ha visto con anterioridad al imputado, y que en el proceso debe buscarse la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual no es el único acto el reconocimiento en rueda de individuos, por lo cual a los fines de que la Fiscalía continúe con la presente averiguación, y pretender no lesionar los derechos del imputado así como los de la víctima, se declara sin lugar lo solicitado por la Dra. Besaida Luna en su condición de defensora Pública penal N° 08, en relación a declarar la LIBERTAD PLENA DE SU REPRESENTADO. No obstante, ello, considera quien aquí decide que la medida de detención domiciliaria en efecto es la más gravosa de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica ara la protección del Niño y del Adolescente y como medida cautelar restringe el derecho a la libertad personal y al libre tránsito que tiene las personas, es por ello, que en atención a los elementos cursantes en autos que evidencian la participación del adolescente y que fueron analizadas, se acuerda revocar la medida detención domiciliaria acordada en contra del adolescente en fecha 06-02-03, y en su lugar imponer Medida Cautelar de las previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, manteniéndose las medidas contenidas en los literales d y f dictadas en fecha 06-02-03. Se ordena citar al adolescente para que comparezca al primer día hábil de haber recibido la presente notificación para imponerlo ante el Tribunal de las medida cautelar aquí acordada. Notifíquese a la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, a la defensora Pública Penal N° 08, al Adolescente imputado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control N° 1,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
La Secretaria,

Abog. Zaida Montilva

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

La Secretaria,

Abog. Zaida Montilva

Exp. 1Co. 431/2003
IAP/iap.