REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE




La Asunción, 12 de Febrero del 2.003 192º y 143°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Miércoles, doce (12) de Febrero del Dos mil tres (2.003), siendo las dos y treinta y tres horas de la tarde (02:33 PM.) comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar (SE) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, a los fines de presentar al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó ser Venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, nacido en fecha 31-03-86, titular de la Cédula de Identidad …, soltero, con quinto Grado de Educación Básica, como grado de instrucción, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos …, y residenciado en …, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el No. 1Co. 433/2.003. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidad de Ley, solicita a la ciudadana Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, el adolescente imputado, ya identificado, igualmente se encuentra presente el Defensora Pública No. 08, Dra. Besaida Luna especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y los alguaciles que se encuentran de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento Al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION) quien fue detenido por haberse presentado voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al constatar que pesaba sobre él una orden de aprehensión dictada por éste Tribunal de Control en su contra, de fecha 11 de Junio de 2.002, fue aprehendido y trasladado ante este Tribunal. En virtud de que cursa en primer lugar causa instruida ante el CICPC N° G-125-157, por unos de los delitos contra las Personas, donde se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente es autor o partícipe de los delitos de Homicidio en contra de los ciudadanos JULIO RAFAEL RODRIGUEZ ZAPATA y JOSE NOE MATHEUS SANCHEZ, y el delito de Lesiones en contra de los ciudadanos MARIO RAFAEL MARTINEZ y HUGO DAVID REY BOTELLO. Solicito acuerde la acumulación de la orden de aprehensión cursante en la solicitud N° 208 que cursa ante este Tribunal. Consigno expediente original constante de 60 folios útiles, el cual solicitote sea devuelto previa su certificación en los autos. En segundo lugar, el adolescente imputado (SE OMITE IDENTIFICACION), en fecha 10 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, estando en compañía de una persona llamada DIOGENES alias “BEMBA”, le efectuó un disparo al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), que le logró impactar a la altura de la región clavicular izquierda, ocasionándole la muerte por SOC Hipovolémico por Hemorragia Aguda. Hecho éste sucedido en el sector Achipano dos, Calle Capitán Alfonso, Porlamar. Consigno expediente N° G-298-361 instruido por el CICPC, constante de 30 folios. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de unos de los delitos Contra Las Personas, precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículo 408 ordinal 1°, y 417 del Código penal en relación al primer hecho. En relación al segundo hecho precalifico como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Solicito Ciudadana Juez acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar la investigación. Por último Ciudadana Juez, solicito se decreten las Medida de Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa esta representante del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un delito, que merece como sanción Privación de Libertad, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, “EJUSDEM”, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos, aunado al peligro de fuga que se encuentra latente en virtud de la sanción de privación de Libertad que podría llegarse a imponerse, y visto que se había dictado orden de aprehensión y que el mismo adolescente había sido buscado por el CICPC en la dirección que este aportara y fue imposible su localización, vista la magnitud del daño causado, como es la muerte de varias personas, así como la conducta predelictual en atención a que el adolescente cometió en primer lugar un hecho en fecha 11-06-02, y un nuevo hecho en fecha reciente, es por lo que considero que la manera para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar es decretando la Medida de Detención solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ordinales 1, 2, 3 y 5°. Solicito, que previa su certificación en autos se me devuelva las actas que conforman la investigación originales que presento en este Acto. Es todo.” Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. Besaida Luna, Defensor Publico No. 08 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 2° y 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 y 569, Ejusdem. Así como fórmulas de solución anticipada como lo es la Conciliación y la Remisión. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, quien respondió afirmativamente, y manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo voy a asumir los hechos. Cuando eso yo estaba solo con un muchacho que llaman Luis Oscar, eso fue el lunes pasado, y yo iba bajando del cerro y salió un muchacho y me soltó un tiro, y él (occiso) estaba acompañado con otras personas más, y yo busqué en la casa un chopo de concha y bajé con Luis Oscar, y en ese momento le disparé y le dí, yo boté para el monte el chopo. Eso de PROMASA, íbamos 5, Iba Omar coquero, iba Rafael Medina, David, y Goyo (José Gregorio Carrillo), de esos cuatro bajamos nada más cuando empezó el tiroteo, José Gregorio carrillo no fue. Me dijo David que fuéramos a quitarle las pistolas a los vigilantes, Omar Coquero estaba montado en la Platabanda para ver la zona, y Rafael le pegaron el Tiro por la cara. Antes de estos hechos nunca había estado detenido. Es todo.” Culminada la exposición del adolescente el Tribunal le cede la palabra al Dra. Besaida Luna, Defensor Público Nº 08 quien expone: “Oída la declaración de mi defendido donde manifiesta que efectivamente cometió los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público, solicito a la ciudadana Fiscal tome en consideración que el adolescente colaboró con la investigación al reconocer su participación así como las personas que se encontraban con él en el momento de la comisión, para la oportunidad de presentar su escrito acusatorio y consiguiente sanción. Quiero destacar que el segundo Homicidio señalado se debió a que el imputado debía defenderse del disparo que el occiso le había proferido con anterioridad y que de no hacerlo así el que podría haber perdido la vida era mi defendido. Invoco a favor de mi representado los Preceptos Protectores y Garantiítas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8. En cuanto a la medida privativa de libertad, solicito que no sea acordada la misma y que en su defecto, se decrete Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Ejusdem, en virtud de que no existe peligro de fuga, ni mucho menos, peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el adolescente carece de recursos económicos para abandonar la Isla, se presentó personalmente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando el delito nuevo atribuido por el cual se entregaba, e igualmente con su dicho colaboró con la investigación, por ello insisto que la privación de libertad puede ser satisfecha con otra medida menos gravosa. Es todo”, Oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos en los artículos 408 ordinal 1°, 417, ambos en relación con lo dispuesto en el artículo 426 y 408 todos del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, toda vez que de los elementos que conforman las investigaciones, se evidencia en el primero de los casos de las declaraciones testificales aunadas a la experticia de reconocimiento cursante en autos, así como del dicho del propio imputado la participación del adolescente, así como también en relación al segundo de los hechos punibles atribuidos, se evidencia de las declaraciones testificales la presunta participación del adolescente. TERCERO: En relación a la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar solicitada por el Representante de la Fiscalía, este Tribunal observa, que en efecto, existe la comisión de dos delitos el cual merece como sanción la privación de Libertad, proporcionalidad que requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la magnitud del daño causado, así como dada la sanción de privación de libertad que podría llegarse a imponer, que se encuentra acreditado suficientemente el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, que no tiene arraigo, o se desconoce la exacta ubicación de acuerdo a lo señalado por la Representante del Ministerio Público, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar el adolescente imputado como autor del hecho punible, se acuerda Decretar la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. En consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público de devolver las actas originales previa su certificación en autos, se acuerda la misma. Remítase oficio al alguacilazgo a los fines del Registro de la causa. Siendo las 4:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL ADOLESCENTE,

(SE OMITE IDENTIFICACION)

LA DEFENSOR PÚBLICA No. 08,

Dra. Besaida Luna

LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR (e.) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. Sikiú Angulo de Silla

LA SECRETARIA,

Dra. ZAIDA MONTILVA



Exp. 1Co. 433/03
IAP/Xiomaira (Asistente)