REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE












La Asunción, 12 de Febrero del 2.003
192º y 143º

Vista la diligencia presentada por la ciudadana DRA BESAIDA LUNA, donde solicita se le otorgue la libertad a sus defendidos (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de que los adolescentes estudian, anexando los recaudos que prueban su alegato, así como también señaló que los padres de los adolescentes en diligencia de esta misma fecha se comprometieron a cumplir con las obligaciones que fijara este Tribunal, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que en efecto se dictó medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar en fecha 1° de Febrero del 2.003, considerando que se encontraba acreditado el peligro de fuga en virtud de la magnitud de la sanción que podría imponerse a los adolescentes, la magnitud del daño causado y que del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), presentó conducta predelictual. SEGUNDO: Se observa que la medida cautelar de privación de Libertad es una medida que puede ser revisable, siempre que pueda ser satisfecha la comparecencia por otras medidas que sean menos gravosas para los adolescentes. TERCERO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación en el tiempo oportuno solicitando la sanción de Privación de Libertad. CUARTO: A pesar de haber solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la sanción de Privación de Libertad, a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse a priori que en definitiva sea ésta la sanción que pueda corresponder a los adolescentes en caso de ser sancionados, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo primero de la Ley que rige esta materia, ya que es una medida de carácter excepcional y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, así como también que el Juzgador, deberá considerar las pautas para la determinación de la sanción que establece el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Por cuanto se observa que en efecto los adolescentes imputados se encuentran estudiando actualmente, tal como fuera afirmado ante el Tribunal de Control en la fecha de su presentación. Al folio 159,, 160, y 161, se observa que rielan insertas certificación del Director del Liceo Dr. Francisco Antonio Rísquez, donde señala que el adolescente es cursante del 2° año de contabilidad general, durante el año escolar 2.002-2.003, presentando buena conducta, al folio 160 constancia del buen comportamiento suscrita por el director del citado Liceo, y al folio 161 constancia de notas de fecha 3 de febrero del 2.003, todas referidas al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), donde en esta última constancia se evidencia que el adolescente ha obtenido calificaciones que ha aprobado todas sus materias, así como también se evidencia a los folios 162 y 163 constancia de la residencia y de trabajo de su representante legal, por lo que queda suficientemente acreditado el arraigo que el adolescente mencionado pueda tener, así como también la necesidad de sustituir esta medida cautelar por una menos gravosa que permita al adolescente imputado continuar con sus estudios, y que se pretenda alcanzar el fin del Sistema Penal Juvenil, que es la reeducación de los Jóvenes adolescentes que transgredan las leyes penales. SEXTO: En relación ala adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), se observa que el mismo de acuerdo a las constancias que se encuentran cursantes a los folios 164, 165, 166 del expediente, que el mismo actualmente está insertado en el Sistema educativo, que cuenta con 16 años de edad, y cursa 9° grado de educación en la Unidad Educativa Nueva Cádiz, de acuerda a constancia de estudios actualizada, y de acuerdo a copia del Boletín de Calificaciones, al mismo se le señala en la observación del primer lapso que puede mejorar sus calificaciones, así como se evidencia la constancia de residencia de su representante legal ante la prefectura del Municipio Arismendi. Por cuanto se observa que en efecto han variado los supuestos por los cuales se acordó la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, ya que en efecto los adolescentes se encuentran con sus Representantes legales, y que queda así desvirtuado el peligro de fuga así como de obstaculización de la investigación, por lo cual es procedente su derecho a ser juzgados en Libertad, derecho éste que se acuerda en virtud de observar que si se han modificado las condiciones que hacen necesaria la modificación de la medida, así como también se evidencia en autos las constancias de estudios, los cuales evidencian la favorabilidad de la libertad, y que nuestro Sistema de derecho Penal Juvenil se pretende en definitiva la reinserción social para los adolescentes, siendo gravoso para éstos la perdida del año escolar, así en consecuencia se acuerda con lugar lo solicitado por la ciudadana Defensora Publica Penal. Y se acuerda otorgar la Libertad de los adolescentes, y sustituir la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que tienda a asegurar los fines del proceso, en virtud de ello, se acuerda imponer a los adolescentes Presentación cada 08 días ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de ausentarse de la localidad en la cual reside y del lugar donde se encuentra estudiando, es decir, en un perímetro entre su domicilio y el Centro Educativo, el cual queda en la misma localidad, así como también la Prohibición de salida del País sin la previa autorización legal. Medidas previstas en el artículo 583 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y Defensora. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Impóngase a los adolescentes, quienes se encuentran en la sede del Tribunal, por traslado acordado para los exámenes clínico y psicosociales. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control N° 1,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
La Secretaria,

Abog. Zaida Montilva

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

La Secretaria,

Abog. Zaida Montilva

Exp. 1Co. 428/2003
IAP/iap