REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


La Asunción, 10 de Febrero de 2003.
192º y 143º


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Lunes, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003), siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de presentar al adolescente,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 08 de Febrero de 1986, soltero, con quinto Grado de Educación Básica, con Cédula de Identidad, N° …, sin oficio conocido, hijo de la ciudadana …, domiciliado en … Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, los adolescentes, ya identificados, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Doctora BESAIDA LUNA, quien se encuentra de guardia el día de hoy, así mismo presente la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACION), con Cédula de Identidad, N° …, en su carácter de representantes legal del citado adolescente, y el Alguacil, JESUS MARCANO. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento al adolescente antes identificado, quién compareció por ante la Fiscalía Séptima, previa citación, ya que es señalado por la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACION), de 17 años de edad, como una de las personas que el día 08 de Febrero de 2.003, encontrándose en compañía de otros ciudadanos y portando un arma de fuego, la cual no ha sido recuperada, la despojaron de su teléfono celular. Dicho adolescente fue trasladado a la sede de la Brigada Motorizada de Inepol y una vez allí hizo entrega del mencionado teléfono celular. Consigno en el presente acto, Acta Policial de fecha 08 de Febrero de 2.003, así como la denuncia común formulada por la Ciudadana ELIDA MARIA FIGUEROA. Del contenido de las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos, Contra la Propiedad, precalificado como ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, ya que aún cuando la víctima denuncia que el hecho se cometió con un arma de fuego, la misma no fue recuperada. Solicito en consecuencia Ciudadana Juez, se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos del 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicito se decrete al adolescente imputado (SE OMITE IDENTIFICACION), MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción la privación de libertad. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 01 procedió a interrogar, al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendía y que por carecer de medios económicos solicita se le designe un defensor público. En este estado se les designó a La Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. BESAIDA LUNA, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, e impuesta de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente ya identificado y solicito se les ceda la palabra, para luego alegar lo pertinente. Es todo”. En este estado el Tribunal impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Esto paso el sábado a las tres de la mañana, cuando yo venia pasando me encontré a la ciudadana Elida y yo venía con mi novia, de la discoteca y venía ebrio y le quite el celular a la ciudadana sin ningún arma de fuego y el domingo al mediodía los oficiales llegaron sacándome de mi casa y me llevaron detenido para que entregara el celular y yo se lo entregue en la policía de achipano, primera vez que estoy detenido, estoy arrepentido y no lo volvería hacer. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido de la misma se evidencia que el adolescente reconoce haber cometido el hecho que le imputa la representante del Ministerio Publico, es por ello que le solicito a la vindicta pública, tome en consideración que mi representado colaboró con el esclarecimiento del caso, al reconocer su participación en el mismo; igualmente que es primera vez que se ve involucrado en un hecho como este, esto al momento de presentar su escrito conclusivo en lo que respecta a la posible sanción a solicitar, siendo lo más flexible posible. Invoco a favor de mis representados los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8. Así mismo lo dispuesto en los artículos 539 y 540 Ejusdem, relativos a la proporcionalidad y presunción de inocencia, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Me adhiero a las Medidas Cautelares ya solicitadas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como las declaraciones de los adolescentes imputados, toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal, vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los adolescentes, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y por cuanto de la revisión de todas las actuaciones que, hasta el momento, integran la presente causa se evidencia que el Ministerio Público deberá dar continuidad a la investigación, con el objeto de hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal y dar así término a la fase preparatoria, en consecuencia, se ordena dar continuidad a la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 289 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal consagra la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente imputado, de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, este tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública . TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la representación fiscal, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que le sean impuestas a los adolescentes imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las que contempla el artículo 582, literales c y d de la ley especial de la materia, este Tribunal, considerando lo expuesto por la fiscalía en este acto y lo evidenciado en las actas policiales consignadas, de lo cual se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales para presumir la participación culpable de los adolescentes imputados en los hechos que les son atribuidos, considerando que el delito precalificado no se encuentra entre los privativos de libertad, ni se evidencia la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, en consecuencia este Tribunal IMPONE al adolescente, (SE OMITE IDENTIFICACION) quién comparece previa citación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y para satisfacer su comparecencia a las demás fases del proceso les impone las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días, así mismo le prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del país. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. CUARTO: Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su registro. QUINTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 02:10 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01.-

Dra. Isabel Asunta Pannaci.
EL ADOLESCENTE,

(SE OMITE IDENTIFICACION)


LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 8,

Dr. Felipe Rodríguez Villarroel

LA FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. Zaribell Chollett Reyes

LA REPRESENTANTE LEGAL,


(SE OMITE IDENTIFICACION)

LA SECRETARIA,

Dra. Zaida Montilva

EXP. N° 1Co. 432/03
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)