REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


La Asunción, 1 de Febrero del 2.003 192° y 143°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO


En el día de hoy, Sábado, primero (1°) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), siendo las (2:00), horas y minutos de la Tarde, comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar (S.E) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, a los fines de presentar a los adolescentes,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de 16 años de edad, nacido en fecha 26-06-86, natural de Mérida, de nacionalidad Venezolana, hijo de los ciudadanos …, titular de la cédula de Identidad N° …, estudiante del noveno grado en el Liceo Nueva Cádiz, residenciado…, La Asunción, Estado Nueva Esparta, y el adolescente ,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, nacido en fecha 09-04-85, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de nacionalidad venezolano, hijo de los ciudadanos …, titular de la Cédula de Identidad N° …, de profesión u oficio estudiante del 2° año de Contabilidad, bachillerato en el liceo Francisco Antonio Rísquez, residenciado en …, La Asunción, Estado Nueva Esparta, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el No. 1Co. 428/2.002. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, solicita a la ciudadana Secretaria de Guardia, Dra. Cristina Narváez, de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima Auxiliar (S.E.) del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, el adolescente imputado, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08, Dra. BESAIDA LUNA, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y los alguaciles que se encuentran de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público (S.E) para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento a los Adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACION), quienes en horas de la madrugada del día de hoy por medio de violencias y amenazas contra la vida despojaron al ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, quien labora como taxista, de un vehículo marca CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 80, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, USO DE TRASNPORTE PÚBLICO. Hecho sucedido en la Avenida 31 de Julio, frente a la parada de Playa el Agua, Municipio García, Estado Nueva Esparta. Anexo expediente Policial N° B-7-1662, constante de 10 folios útiles. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Ciudadana Juez, solicito la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este último numeral solo en relación al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescente son autores y/o participes del hecho punible que se les imputa, aunado a una presunción razonable debido a la apreciación de las circunstancias del presente caso, de que los adolescentes puedan evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer como ya señale anteriormente, la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado señalado, según se desprende del Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que cursa inserto en el expediente, ya que se que el adolescente presenta registros policiales. Es todo.”Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACION), si se encontraban asistidos de un abogado o si requerían que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados por separado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), expuso: “ Estábamos ayer en la noche en la plaza y estábamos tomando, e íbamos a salir de rumba parea playa el Agua, y después nos fuimos y paramos el taxi, y nos fuimos, e íbamos por la vía, íbamos DIEGO, RONNY y YO, entonces se nos ocurrió el carro para ir a playa el agua, por juego, y el amigo mío Ronny le dijo que se bajara del carro, y el se tiró, nosotros nos íbamos a estrellar con la acera por un autobús que iba pasando, y Diego tomó el volante, no apuntamos al chofer con nada, solo Ronny lo agarró por el cuello y le dijo que se bajara del carro, y se tiró, y nosotros seguimos y llegamos a la entrada en donde consiguieron el carro por que el carro se apagó y nosotros nos bajamos y nos vinimos, y la brigada nos agarró. Nosotros no le quitamos nada al Chofer de taxi, lo único que estábamos pendientes era del carro para rumbear. Yo tenía Cinco Mil Quinientos Bolívares y me lo quitó la Policía. Nosotros queríamos agarrar el carro y luego de rumbear entregarlo, dejado botado por la vía. El taxista creo que nos estaba cobrando como cinco mil bolívares por la carrera. Es primera vez que estoy involucrado en un hecho. Es todo.”. A continuación, el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), libre de juramento, de coacción y apremio expuso: “Nosotros estábamos en la plaza parados y agarramos el taxi, entonces le pedimos al señor una carrera para playa el Agua, cuando íbamos llegando a la parada, yo le digo parece señor y el señor dice me van a asaltar y se zumba del carro, yo lo veo que se queda como tirado en el suelo, pero no veo que le sucedió al señor, cuando el señor se zumba el carro quedó andando y Diego agarró el carro y lo dejamos más adelante. Nosotros no vimos cuando al señor le pasó el otro carro por encima, solo lo vimos rodando. Yo estoy estudiando, yo no portaba ningún tipo de arma, yo tenía con migo tres mil bolívares. El señor dice que le quitamos quince mil bolívares. En la raqueteadera me quitaron yesquero, se me extraviaron dos mil bolívares. Nuestra intención no era hacerle nada al señor, no le dimos golpes, yo no se por que Diego agarro el carro y lo siguió manejando, yo le dije que parara ese carro, y lo paró y nos agarró la brigada vecinal. Es todo.” Culminada la exposición de los adolescentes el Tribunal le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Público Nº 08 quien expone: “De la declaración rendida por mis representados, se evidencia que los adolescentes no tenían la intención de hacerle daño alguno al taxista, tal como lo afirma el adolescente COLBIS quien reconoce haber cometido el hecho que señala la Representante del Ministerio Público, pero que iban luego a entregar el vehículo después de salir a “rumbear”. Dejándolo en algún sitio de la vía para que su dueño pudiera encontrarlo. Es por lo que le solicito a la Fiscal tome en consideración la declaración del adolescente, quien con su dicho ayuda al esclarecimiento del caso, a los fines de la posible determinación de la sanción, así como también tome en consideración que son estudiantes activos del noveno grado y segundo año, al momento de presentar su escrito acusatorio, en relación a la sanción que vaya a solicitar. Consigno en este acto copia de acta de nacimiento y fotocopia de comprobante de Cédula de Identidad del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION). Invoco a favor de mis representados los Preceptos Protectores y Garantiítas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8. En cuanto a la medida privativa de libertad, solicito que no sea acordada la misma y que en su defecto, se decrete Medida Cautelares de Libertad de las previstas en el artículo 582 Ejusdem, en virtud de que no existe peligro de fuga ni mucho menos, peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los adolescentes residen con su grupo familiar, y que con sus dichos colaboraron a aclarar la investigación, por ello insisto que la privación de libertad puede ser satisfecha con otra medida menos gravosa, y que de ser acordada la misma ellos podrían continuar con sus estudios que al ser detenidos se ve truncado dichos estudios. Es todo”.El Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal comparte el criterio, en virtud de que de las actas que conforman la investigación se evidencia la participación de los dos adolescentes imputados, el uso del vehículo es de transporte público, y se practicó en horas de la noche. TERCERO: En relación a la Medida de Detención para Garantizar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitada por el Representante de la Fiscalía, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar los adolescentes imputados como autores del hecho punible, y dado que se podría llegar a imponerse la sanción privativa de libertad, por estar en presencia de un delito de los que procede la aplicación de la sanción privativa de libertad, y dado que se encuentra acreditado el peligro de fuga dada la magnitud de la sanción, por lo cual la sanción penal es la más severa del sistema de justicia penal juvenil, y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2°,3 y numeral 5°, sólo en relación al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), quien presenta conducta predelictual, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda en consecuencia la DETENCION PARA ASEGURARA LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Remítase oficio al alguacilazgo a los fines del Registro de la causa. Siendo las 3:54 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
LOS ADOLESCENTES,

(SE OMITE IDENTIFICACION)

(SE OMITE IDENTIFICACION)

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 08,

Dra. Besaida Luna.


LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR (S.E.) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. Sikiú Angulo de Silla



LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Dra. CRISTINA NARVAEZ




Exp. 1Co. 428/2003.
IAP/cristina