REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 26 de febrero del 2003.
192º y 143º

Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al penado Díaz Morales, Miguel Angel, titular de la cédula de identidad nro. 15.830.873, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta, en virtud de haber sido sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de presidio, según sentencia definitivamente firme, emanada del tribunal tercero de primera instancia en lo penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, este juzgador para decidir, observa:
I
De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena allí previstas, deben concurrir además del quantum de pena cumplida señalada en tal disposición, otras circunstancias que enumera el Legislador, tales como 1) haber observado buena conducta, 2) que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, 3) que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, 4) que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y 5) que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios noventa y seis (96) y siguientes de la presente causa, informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según el cual pronostica que efectuada la evaluación pertinente del penado antes identificado, el mismo no cuenta con las condiciones mínimas requeridas para optar al beneficio de Régimen Abierto, debido entre otras razones a: dificultad para asumir roles sociales responsablemente; tendencia a resolver problemas de manera poco adaptativa y consumo de drogas desde los dieciséis años de edad hasta la actualidad.
De tal forma que al no concurrir las circunstancias enumeradas en el mencionado artículo 501 del Código Adjetivo Penal, se niega el beneficio del régimen abierto. Así se decide.
II
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega el beneficio de régimen abierto al penado Díaz Morales, Miguel Angel, titular de la cédula de identidad nro. 15.830873, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia del presente auto.
El Juez

Dr. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria accidental
Abg. Danny Gamboa Marín

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

La Secretaria accidental
Abg. Danny Gamboa Marín.
C: 2014
CC: archivo.