República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 21 de febrero del 2003.
192º y 143º
Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al penado Edgar Antonio Luque Reyes, titular de la cédula de identidad nro. 10.611.732, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Antonio, Región Insular, en virtud de haber sido sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánicas sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia definitivamente firme, emanada del tribunal de control tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, este juzgador para decidir, observa:
I
Los hechos que motivaron la investigación en la causa seguida al penado identificado, sucedieron bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, así se desprende de las actuaciones cursantes a los folios dos y siguientes de la presente causa. Esta circunstancia motiva a este juzgador revisar las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario, en sus artículos 67 y 65, en razón de la extraactividad prevista en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Según tales artículos, es requisito que el penado haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Consta al folio cincuenta y dos (52) de las presentes actuaciones, auto emanado de este Tribunal de Penas y Medidas de Seguridad, de fecha diecinueve de noviembre del 2002, según el cual el penado tiene para esta fecha, un total de pena cumplida de dos (02) años, diez (10) meses, quince (15) días y doce (12) horas de prisión.
Ahora bien, a los folios sesenta y nueve (69) y siguientes de la presente causa, cursa informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según el cual pronostica que efectuada la evaluación del penado Edgar Antonio Luque Reyes, el mismo no cuenta con las condiciones mínimas requeridas para optar al beneficio de destacamento de trabajo, debido, entre otras razones a: 1.- Presenta dificultad en las relaciones interpersonales; 2.- Personalidad inestable; 3.- Poca capacidad para adaptarse a las normas sociales; 4.- Oferta de trabajo falsa. De forma tal que, del resultado del examen psicosocial practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al penado de autos, el mismo refleja la falta de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, requisito este exigido en el señalado artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Por tales razones el beneficio de destacamento de trabajo debe ser negado. Así se decide.
II
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega el beneficio de destacamento de trabajo al penado Edgar Antonio Luque Reyes, titular de la cédula de identidad nro. 10.611.732, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 67, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del citado Código Adjetivo Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia del presente auto.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas
C: 1658
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