República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 21 de febrero del 2003.
192º y 143º
Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida a la penada Luisa Margarita Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.287.275, sentenciada a cumplir la pena de diez (10) años, por el delito de distribución de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el tribunal tercero de juicio de este Circuito Judicial Penal, este juzgador pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
I
Consta en autos, pronunciamiento de la junta de rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial de San Antonio, según el cual al efectuar el cómputo por redención de la pena de la ciudadana antes identificada, se le redimió la misma en un (01) año, dos (02) meses, catorce (14) días y doce (12) horas. Si Luisa Margarita Vargas, ha estado detenida desde el día 27 de enero del 2000, hasta el día en que se realizó el último cómputo de ejecución de la pena, el cual riela al folio ciento ocho (108), incluyendo el tiempo que le fue reconocido por la junta de rehabilitación laboral, significa que ha permanecido privada de su libertad por un lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, lo cual significa que ha cumplido con un cuarto de la pena impuesta.
Cursa en autos informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Nueva Esparta, con el resultado de pronóstico favorable para optar al beneficio de destacamento de trabajo por parte de la penada ya identificada.
Riela al folio ciento seis (106) de las presentes actuaciones informe emanado del Internado Judicial Región Insular, según el cual la penada Luisa Margarita Vargas, ha observado buena conducta desde su ingreso al penal.
El artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente para la fecha de los hechos establece:
“El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”
El artículo 65 de la mencionada Ley, dispone:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”
Esta disposición resulta aplicable para la penada de autos al ser más beneficiosa, ello en virtud que los hechos sucedieron bajo la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal, texto este que nada disponía en materia de concesión de beneficios, a excepción de lo relacionado con la libertad condicional, prevista en el artículo 488, del citado Código. La aplicación de los artículos 65 y 67, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario se hace en virtud de la extraactividad prevista en el artículo 553 del vigente Código Adjetivo Penal, siendo por ende procedente la concesión del beneficio solicitado. Así se decide. En consecuencia, queda la penada sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Buscar orientación especializada a fin de atender su situación emocional actual y ayudarle en la elaboración de un proyecto de vida.
2- Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas o estupefaciente y evitar contacto con personas que se sospeche, trafiquen, comercien o distribuyen las mismas.
3- Orientación y canalización a nivel laboral, comprometer al grupo familiar en su proceso de reinserción.
4.- Cumplir con los señalamientos e indicaciones que le haga el Delegado de Prueba y quien ha sido facultado por este Tribunal para conceder permisos o pernoctas, cuando la buena conducta de la penada así lo amerite. En caso de incumplimiento de las condiciones impartidas, el Delegado de Prueba podrá solicitar la revocatoria del beneficio.
II
Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en los artículos 65 y 67, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: conceder el beneficio de destacamento de trabajo a la penada Luisa Margarita Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.287.275, en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Expídase por Secretaria copias certificadas del presente auto y remítanse mediante
oficio a las autoridades competentes. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la penada e impóngasele del contenido del presente auto. Cúmplase.-
El juez de ejecución
Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Ab. Maijolet Rojas.
NOTA: En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Ab. Maijolet Rojas.
Causa Nº: 1161
ECR/mrz.
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